REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-004111
ASUNTO : SP21-S-2015-004111
RESOLUCION: 99-2016
Mediante audiencia de Juicio Oral en fecha 21 de Noviembre de 2016, la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN RATIFICO SU SOLICITUD DE UNA REVISION DE MEDIDAS a su defendido ciudadano PANTALEON HOVITO MESIA MURO, natural de caracas distrito capital, fecha de nacimiento: 27 De Julio De 1962, Cedula de identidad: 6.265.156, de profesión maestro de cocina residenciado en Riveras Parte Baja Casa Amarilla, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de Y.S.M.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY). Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Mediante audiencia de Juicio Oral en fecha 21 de Noviembre de 2016, la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN RATIFICO SU SOLICITUD DE UNA REVISION DE MEDIDAS que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en fecha 03 de Marzo de 2016, alegando: “si bien es cierto las circunstancias como trascurrieron los hechos cuando el fue aprendido el me dice que el no cometió ese hecho punible, porque el momento que trascurrieron los hechos el ya no convivía con la ciudadana en mención y en el momento de tomar la prueba anticipada se encontraba el juez y la fiscalía, la niña y el representante del equipo, la niña manifiesta que el ciudadano le toco la palomita y ella refiere que el ciudadano nunca le quito su ropita y la niña manifiesta que el ciudadano no se quito su ropa ni la penetro en ningún momento y considera la defensa que el no le ocasiono ese hecho a la niña y el se encontraba durmiendo los tres en la cama y los momentos que la niña se quedaba sola era cuando su progenitora iba al baño y el ciudadano desde la etapa incipiente expresa que el no hizo dicho hecho ratifico una revisión de medida y que siga su juicio en libertad y en el centro de reclusión donde se encuentra su salud física a sido afectaba también presente remisión de medida porque sus hermanas quieren servir como sus custodios para el, y los testigos promovidos son la conducta que tuvo en la comunidad y por esa circunstancias se quiso venir a juicio en el caso del trascurso del debate mi defendido demuestre su inocencia y solicito copia de la presente acta y del auto motivado”, razón por la cual insiste en su RATIFICACIÓN por ante este despacho; a fin de que se le otorgue a su representado una medida mas benigna.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en su escrito, Este sentenciador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN RATIFICO SU SOLICITUD DE UNA REVISION DE MEDIDAS a su defendido ciudadano PANTALEON HOVITO MESIA MURO, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, este Juez especializado considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la fase de investigación, el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal petición, es importante resaltar la decisión dictada por este Juez de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Junio de 2016, cuando acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contra de los imputados ENRIQUE SANCHEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-26.665.672, de 57 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-11-1967, de profesión Carpintero, residenciado en la Quebrada la Blanquita, Estado Táchira, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de ADGAR MEDINA RAMIREZ según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 350 y 314 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente. QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad acordadas decretadas el 18 de Mayo de 2015, las establecidas en el articulo 90 ordinales 5, 6, 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE”. En otro orden de ideas, no puede desconocerse este Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de Y.S.M.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), tomando en cuenta también que el DELITO DE VIOLACION es una de las modalidades de la VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLACION endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN RATIFICO SU SOLICITUD DE UNA REVISION DE MEDIDAS a su defendido ciudadano PANTALEON HOVITO MESIA MURO, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión El LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR la petición efectuada en la audiencia de Juicio Oral de fecha 21-11-2016 por la defensa técnica ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN en la cual RATIFICO SU SOLICITUD DE UNA REVISION DE MEDIDAS a su defendido ciudadano PANTALEON HOVITO MESIA MURO, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previstos y sancionados en el articulo 259 primer aparte, con la agravante genérica del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de Y.S.M.C (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 Ejusdem. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATHERIN BUBB
SECRETARIA