REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-000842
ASUNTO : SP21-S-2015-000842
RESOLUCION: 89-2016
Se recibió en este Despacho Judicial, escrito de fecha 02 de Noviembre de 2016, interpuesto por los abogados JESUS ANDRES LOPEZ Y CARLOS DAVID DURAN VALERO, Defensores privados del ciudadano: JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.281, con domicilio en: Entrada Principal del Sector el Anime en la Finca la Esperanza, perteneciente a Milagros Camacho, quien es mi hermana, Estado Barinas, Teléfono Numero, 0414-568.50.01 (Milagros Camacho), 0426-158.11.77 (Daniela Guerrero), a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y realizo formal imputación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.M.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), en virtud del cual solicita la revisión de Medidas Cautelar así como el cambio del sitio de reclusión. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Los abogados JESUS ANDRES LOPEZ Y CARLOS DAVID DURAN VALERO, de conformidad a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad, aduciendo que en fecha 26 de Septiembre de 2016 Presento por ante ese Tribunal un escrito de revisión de la misma sin obtener pronunciamiento alguno, razón por la cual insiste en su RATIFICACIÓN por ante este despacho; a fin de que se le otorgue a su representado una medida mas benigna, asimismo solicita igualmente se considere el Traslado del ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, desde el CICPC al C.P.O 2, argumentando el deterioro de su estado de salud a fin de que pueda recibir la asistencia medica adecuada en dicho recinto penitenciario.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en su escrito, Este sentenciador considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto bajo examen, Los Abogados JESUS ANDRES LOPEZ Y CARLOS DAVID DURAN VALERO, Defensores privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO solicita la revisión de Medidas Cautelar así como el cambio del sitio de reclusión, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, este Juez especializado considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy acusado en la fase de investigación, el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal petición, es importante resaltar la decisión dictada por este Juez de Control en la Audiencia Preliminar de fecha 21 de Octubre de 2016, cuando acordó: “…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en contra del imputado JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.369.281, con domicilio en: Entrada Principal del Sector el Anime en la Finca la Esperanza, perteneciente a Milagros Camacho, quien es mi hermana, Estado Barinas, Teléfono Numero, 0414-568.50.01 (Milagros Camacho), 0426-158.11.77 (Daniela Guerrero), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y realizo formal imputación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.M.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 350 y 314 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO CUARTO: Se deja constancia que la defensa no presento pruebas. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SE MANTIENE EL. SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Jueza de Juicio competente. SEPTIMO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad acordadas decretadas el 24 de FEBRERO de 2015, las establecidas en el articulo 90 ordinales 5,6 y13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE” en otro orden de ideas, no puede desconocerse por este sentenciador el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal acordada, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y realizo formal imputación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.M.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), tomando en cuenta también que el DELITO en cuestión atenta contra la indemnidad sexual de una adolescente bajo la modalidad de VIOLENCIA SEXUAL a la que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, definiéndola como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), este ilícito de género es considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante porque vulnera la libertad sexual de la mujer, considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho la presunción de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE por el cual acusa el ministerio publico al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del imputado al proceso y su comparecencia a todos los actos que lo conforman. SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por Los Abogados JESUS ANDRES LOPEZ Y CARLOS DAVID DURAN VALERO, Defensores privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano, JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, solicitan igualmente Los Abogados JESUS ANDRES LOPEZ Y CARLOS DAVID DURAN VALERO, actuando en su carácter de defensores del ciudadano, JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, el cambio del sitio de reclusión alegando el deterioro de sus condiciones de salud al requerir atención medica que no es posible en su actual centro de internamiento.
En este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, el primero de ellos: “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley “; y el segundo “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier órgano jurisdiccional…..y de obtener oportuna y adecuada respuesta”
Por otra parte, la Constitución conceptualiza la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.
Asimismo, tomando en consideración los hechos objeto del presente asunto y de que el acusado de autos como bien se desprende de las actuaciones que corren insertas al expediente en mención, solicitó a este Tribunal su cambio de sitio de reclusión por considerar que el CPO II, es un centro penitenciario humanizado y con una mejor asistencia medica, no teniendo quien aquí juzga inconveniente más que el reguardo y la seguridad debida acuerda materializar el traslado de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas o de Juicio, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, asimismo con el fin de garantizar el derecho a la vida que es inviolable y se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera viable la solicitud realizada, decretando este Tribunal mediante el presente auto el cambio de centro de reclusión del acusado desde el C.I.C.P.C Delegación San Cristóbal hasta el Centro Penitenciario de Occidente II, del Estado Táchira.
III
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por Los Abogados JESUS ANDRES LOPEZ Y CARLOS DAVID DURAN VALERO, Defensores privados, actuando en su carácter de defensores del ciudadano, JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO, a quien se le atribuye por el Ministerio Público, presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente B.Y.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY) y realizo formal imputación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente E.M.B.C. (SE OMITE POR DISPOSICION DE LEY), y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR el traslado del ciudadano JOSE DAVID VELANDIA GUERRERO al Centro Penitenciario de Occidente N° II ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. KATHERIN BUBB
SECRETARIA