REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 15 de noviembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2As-0735-16.-

IMPUTADOS: DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO.
DEFENSA PÚBLICA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA (2ª) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA NOVENA (29ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2016 y publicado su texto íntegro de sentencia el 30-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, 14 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 413 en relación con el 424, ambos del Código Penal, subsiguientemente.

En data 29-09-2016, este Tribunal Colegiado recibió el presente asunto quedando registrado bajo el número 2As-0735-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. En esa misma data, esta Alzada Penal acuerda devolver la presente causa, por presentar error de cómputo; por lo que una vez subsanado el mismo, en 13-10-2016, el A-Quo remitió de nuevo la causa a este Tribunal Colegiado.

En data 28-10-2016, visto el reposo médico que le fuera otorgado a la Jueza Presidenta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, se nombra por unanimidad como Jueza Presidenta a la ABG. ROSA DI LORETO CASADO. En esa misma fecha se ABOCÓ al conocimiento de la causa el ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

En fecha 04-11-2016, la ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO se reincorporó a sus labores como Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Ponente de la presente causa, continuando con el conocimiento del presente proceso.

Por lo tanto, cumplido con todos los trámites legales en el caso de marras, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-06-2016, el Juzgado Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, publicó su decisión dictaminando lo siguiente:

“(…)
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCION (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano Daniel Sebastián Villegas Quintero… de la… comisión del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de… y Lesiones Personales en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de…, ello por aplicación del Principio del in Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido (sic) por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar impuesta por este tribunal en fecha 30 de junio de 2014… QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la defensa pública penal SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sentencia condenatoria formulada por la representante del Ministerio Público…”.

Cursivas de esta Corte.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”.
Cursivas de esta Alzada.

En ese mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-2013 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la cual establece que:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.

Cursivas nuestras.

Así pues, de conformidad con lo establecido nuestro Texto Adjetivo Penal con el dispositivo jurisprudencial anteriormente señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva; y lo hace, de la siguiente manera:

III
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Verificadas las actas que conforman el presente asunto penal, se evidenció la legitimidad de los representantes fiscales contra la decisión, conforme se evidencia del folio 02 de la pieza III de esta causa.

IV
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 17-05-2016, la Representación del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo formalizado posteriormente en fecha 21-07-2016, con motivo de la sentencia absolutoria dictada por el A-Quo, cuyo texto íntegro fue posteriormente publicado el 30-06-2016 por ese mismo Juzgado a favor del ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO; habiendo transcurrido diez (10) días de despacho desde la fecha de publicación del texto íntegro de la sentencia absolutoria hasta la fecha de interposición del medio recursivo; ejerciendo el medio de impugnación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante a los folios 37 y 38 de la pieza III del presente expediente.

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De las actuaciones presentes en el expediente se observa que la Defensa Pública Segunda (2ª) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ABG. YOSMAR HERNÁNDEZ, consignó su escrito de contestación el día 22-08-2016; transcurriendo diez (10) días hábiles y de despacho posterior a la consignación del medio de impugnación por parte del recurrente, lo cual se desprende al folio 17 de la pieza III de este caso.

De este modo se constata que la defensa técnica del encausado de autos, contesta dicho recurso de apelación de forma EXTEMPORÁNEA a tenor de lo pautado en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo (F. 28-29 Pieza III).

VI
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

La parte recurrente fundamenta su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“(…)
De la Apelación de la Sentencia Definitiva
Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…
(…)
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación e una norma jurídica”.

Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.

En virtud de lo anterior, solicita ante esta Alzada que el recurso de apelación ejercido sea admitido y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes el medio de impugnación que ejerciere y en consecuencia se anule el fallo emitido por el A-Quo, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el texto adjetivo penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo; por cuya circunstancia, se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los Abogados TERLIA CHARVAL y LUÍS COHEN en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Noveno (29ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17-05-2016 y publicado el texto íntegro de su sentencia en data 30-06-2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 3 en concordancia con el artículo 10 numerales 2, 12, 14 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, 413 en relación con el 424, ambos del Código Penal, consecuentemente. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MARTES 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad y emítanse las respectivas boleta de traslado al recinto penitenciario donde se encuentran recluido el encausado de autos. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


















GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2As-0735-16