REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 17 de noviembre de 2016
205º y 157º


CAUSA Nº: 2Aa-0707-16.
IMPUTADO: NAIRE EDGARDO BOLÍVAR DELGADO.
VICTIMA: …
DEFENSA: ABG. YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES.
FISCAL: .FABIOLA GUERRERO FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.


Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, quien actúa en representación del ciudadano NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, titular de la cédula de identidad V-…, en contra de la decisión decretada en fecha 17 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor.

Así pues, encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:



PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de abril de 2016, realizada audiencia de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se dejó establecido lo siguiente:

DISPOSITIVA

“(…) PRIMERO; Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano NAIRE EDGARDOBOLÍVAR DELGADO, ampliamente; identificado anteriormente, por considerar este Tribunal que se produjo en las circunstancia previstas artículo 44.1 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal acoge íntegramente la precalificación dada a los hechos siendo esta ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Se deja constancia que dicha, precalificación es de carácter provisional, hasta tanto el Ministerio Público presente su respectivo Acto Conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra, parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones. Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra ente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237 .2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sea que lo procedente y ajustado a derecho presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra Ciudadano NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el Internado Judicial Capital el Rodeo III.QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa (…)”.(negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo dictado por el Juzgado de Control).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2016, la abogada YUSVELIS YELITZA MAYOR TORRES, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:

“(…)

CAPITULO I
DECISION IMPUGNADA
La Decisión que se impugna mediante el presente Recurso de Apelación está constituida por el pronunciamiento decretado por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la Audiencia de. Presentación de fecha 17 de Abril de 2016, en lo referente a:

1.- A la calificación jurídica que se le imputó a mi defendido, el cual fue ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
2.- A la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”
A todas luces, la decisión que por este medio se impugna es DESFAVORABLE a mi defendido, ya que se le somete a una medida cautelar Privativa de Libertad, lo cual le produce un gravamen irreparable, donde no solamente se le priva de su libertad sino que inclusive lo somete al peligro de perder su vida o de que se menoscabe su integridad física y moral en un centro de reclusión, violentándosele de esta manera el Derecho Constitucional de ser juzgado en Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia; de allí la razón de ser y procedencia del Recurso de Apelación que por esta vía se interpone, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, ejusdem.

1. Respecto a la Calificación Jurídica que se adjudica a los hechos objeto del presente proceso y a la debida subsunción de los mismos:
La precalificación Fiscal y la Calificación Jurídica acogida por el ciudadano Juez ha sido errónea en el presente caso… Pues el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación y el ciudadano Juez de la Causa no han indicado de manera clara y precisa …pues ni siquiera a mi defendido ha sido hallado en el lugar de los hechos; tampoco fue hallado a poco de haberse cometido, pues su detención ocurre tres días después del supuesto Robo; tampoco fue detenido en conjunto de otras personas; al momento de su detención no se le ha encontrado ningún arma de fuego que sustente participación alguna en el delito de Robo Agravado; tampoco existe testigo alguno que señale que efectivamente mi defendido participó en un robo, y más grave aún, ni siquiera existía denuncia alguna por un robo de vehículo, alegando la víctima que no le quisieron recibir denuncia en ningún cuerpo policial, lo cual a todas luces como integrantes del Sistema de Justicia, debemos saber que esta afirmación es totalmente FALSA, y hasta esta fecha no existe nada que indique su participación en el presunto Robo que alega la presunta víctima.
Considera esta Defensa que no ha habido explicación alguna del por qué consideraba que mi defendido se encuentra incurso en la presunta comisión de dichos tipos penales; es decir, no realizó la debida subsunción de los hechos en el respectivo tipo penal
En virtud de esta primera denuncia, solicitamos ciudadanos magistrados, se pronuncien respecto de la violación del DERECHO A LA DEFENSA, y por ende violación del DEBIDO PROCESO, debidamente previstos en los artículos 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiese en su lugar, considerar el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, por cuanto en el caso seguido en contra de defendido se señala que el mismo se encontraba conduciendo un vehículo que presuntamente fue robado tres días antes de su detención

(…) pudiéramos en última instancia, aceptar una imputación por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, ya que, como señalé mi defendido recibe un vehículo que presuntamente ha sido robado, con el objeto de trasladar mercancía, ya que mi defendido es camionero, y se traslada siempre a nivel nacional con los vehículos que le son entregados con el objeto de transportar mercancías. Ahora bien, queda de parte del Ministerio Público demostrar, para poder lograr una condenatoria en contra de mi defendido, de que el mismo tenía conocimiento de que dicho vehículo era robado, lo cual no ocurre en el presente caso.

2. En cuanto a la medida preventiva de Privación Judicial de Libertad:

(…) en el acta policial que indica que detienen a mi defendido con un vehículo presuntamente robado, lo cual da indicio de la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, no existe testigo alguno de los hechos señalados; ni siquiera a mi defendido ha sido hallado en el lugar de los hechos; tampoco fue hallado a poco de haberse cometido, pues su detención ocurre tres días después del supuesto Robo; tampoco fue detenido en conjunto de otras personas; al momento de su detención no se le ha encontrado ningún arma de fuego que sustente participación alguna en el delito de Robo Agravado; tampoco existe testigo alguno que señale que efectivamente mi defendido participó en un robo, y más grave aún, es que lo único que existe para poder imputar el Robo a mi defendido es el dicho de la víctima, ni siquiera existía denuncia alguna por un robo de vehículo, alegando la víctima que no le quisieron recibir denuncia en ningún cuerpo policial, lo cual a todas luces como integrantes del Sistema de Justicia, debemos saber que esta afirmación es totalmente FALSA, y hasta esta fecha no existe nada más que indique su participación en el presunto Robo que alega la presunta víctima. Más bien, mi defendido posee múltiples testigos que pueden señalar la exacta ubicación del mismo en la ciudad de Valencia para el momento en que presuntamente se comete el Robo

Así tampoco existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, para considerar que existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se debe actuar en concordancia por lo señalado en el artículo 237 ejusdem, se deben cumplir con las condiciones señaladas por dicho artículo para que se pueda presumir el peligro de fuga, y las circunstancias que se mencionan allí deben ser concurrentes.
Esta condición no se cumple en el caso de mi defendido NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, ya que consta en la Audiencia de Presentación, indicando que su domicilio está ubicado en…, lugar en el cual reside con su concubina…, de … años de edad y sus …, una adolescente …, y un recién nacido…, un día después de la aprehensión de mi defendido. De ello se deduce que mi defendido tiene un domicilio, el cual fue ampliamente señalado en la Audiencia de Presentación, tiene además arraigo en el país y motivado a sus condiciones económicas y familiares no dispone de la posibilidad de fugarse a otro país.
Por otra parte, tampoco se cumple con el requisito señalado en el numeral 2, en el cual se señala:
“…2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso...”
Ya que el delito que encuadra en los hechos objeto del presente proceso es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, el cual dispone de una pena de tres a cinco años de prisión, por lo cual no se corresponde una medida privativa de libertad.
Por otro lado, tampoco se cumple con el requisito señalado en el numeral 4, en el cual se señala:
4.-“El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. ”
En ningún momento de las actuaciones se puede presumir que mi defendido pretenda evadirse del presente proceso penal, ni tampoco consta que en otro proceso mantuvo actitud evasiva a algún proceso judicial, ya que es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal.
Además tampoco se cumple con lo señalado en el numeral 5, el cual señala:
5.' “La conducta predelictual del imputado o imputada”
De ninguna manera, se satisface este requisito ya que mi defendido no posee registros policiales ni antecedentes penales, lo cual consta de la misma verificación por SIIPOL que realizan los funcionarios actuantes, y lo cual consta en la respectiva Acta Policial.
Por lo tanto, no se cumplen los extremos señalados por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no es procedente decretarle la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
En el supuesto negado que los honorables Magistrados acojan una precalificación jurídica, ya que no admitimos en ningún momento que nuestro defendido haya cometido delito alguno, solicito muy respetuosamente, que la pre calificación jurídica sea cambiada y se considere el Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, lo cual se adecúa a los hechos narrados.
Si bien es cierto que la calificación jurídica adjudicada a los hechos, realizada en la Audiencia de Presentación del Imputado es de carácter provisional, no es menos cierto que dicha calificación jurídica es fundamental al momento del juez pronunciarse respecto de la procedencia o no de la medida preventiva privativa de libertad solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Evidentemente, una vez analizados todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por esta defensa, se estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ejusdem, la REVOCATORIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO y en consecuencia se ordene una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 ejusdem.(…)” (Negrillas de esta sala y mayúsculas y subrayados del escrito recursivo)

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata en la referida causa que la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25-07-2016 fue notificada del medio recursivo interpuesto; transcurriendo cinco (04) días de despacho, siendo los siguientes: martes 26-07-2016, miércoles 27-07-2016, jueves 28-07-2016, sin que diera contestación al recurso de apelación.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

A los fines de dar respuesta al recurso de apelación presentado por la defensa privada del caso de marras, se evidencia que la recurrente fundamentó su recurso de impugnación basándose en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, estimando que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal para su decreto.

El medio recursivo presentado por la recurrente se cimienta en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, por lo tanto debe entenderse que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir, a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de toda persona, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.

Así las cosas, es necesario destacar que en el caso que nos ocupa nos encontramos en la primera fase del proceso, siendo ésta la de investigación, en la cual el titular de la acción penal se encargará a través de diligencias investigativas de demostrar realmente si se ha consumado o no un hecho punible e igualmente determinar quiénes son los autores o partícipes de éste, como columna vital de la fase preparatoria.

Pues bien, el aseguramiento de los presuntos autores o partícipes de un hecho punible durante el proceso penal, debe siempre satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que la imposición de alguna medida de coerción personal solo podrá ser dictada bajo la disposición del artículo antes mencionado y mediante resolución judicial fundada, como efectivamente se observa en los fundamentos de la decisión lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
“(…) Una vez analizados los hechos que dieren inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en la que se establecen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano NAIRE EDGARDO BOLÍVAR DELGADO, tiene comprometida su participación en la comisión de los delitos que se le precalifican, tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1 –Acta policial de fecha 15 de marzo del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del estado Trujillo, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, Tiempo y lugar como se realizo la aprehensión del encausado demarras. 2-Acta de denuncia formulada por el ciudadano… en fecha 15 de marzo del presente año suscrita por el funcionarios adscritos a la Policía del estado Trujillo, en la cual se deja constancia la denuncia realizada por el mismo en relación al robo del camión de su esposa… .3- Registro de cadena d custodia de evidencias físicas, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía del estado Trujillo, en la cual se deja la evidencia física recolectada. (…)”(negrillas mayúsculas y subrayados de la decisión citada)

En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 404 de fecha 26-10-2011, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la que:

“…se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Negrillas, cursiva y subrayado nuestros).

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, debe entenderse que tal medida de coerción personal es únicamente para asegurar la comparecencia del imputado al proceso y las resultas de éste.

De acuerdo con los razonamientos antes señalados, esta Corte de Apelaciones a los fines de determinar si la medida preventiva privativa de libertad dictada por el Juzgado A-Quo, reúne los extremos legales establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es significativo señalar que para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta significa una excepción a la regla establecida en el artículo 44 numeral 1, de nuestra Carta Magna, la cual establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negrillas y cursiva de esta Sala).

Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:

“…Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República...”. (Negrillas y cursiva de esta Sala).

A pesar de entenderse que la libertad goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad, tiene pleno derecho y goce, así como limitaciones en su ejercicio, por lo que el propio ordenamiento jurídico lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que debe evaluar todo juzgador minuciosamente a los fines de determinar como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad del ciudadano que se encuentra inmerso en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irremplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.

Nuestro Texto Adjetivo Penal, en su artículo 236 dispone cada uno de los parámetros que debe tomar en cuenta el Juez de Control, al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que con el fin de ilustrar, es pertinente señalar el contenido del referido dispositivo penal, el cual establece:

“…Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha referido que:

“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236… del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).


De igual forma, se ha establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 069 de fecha 07-03-2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de las apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de esta Corte).

Así pues observamos que la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada, que lo supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad, por lo que esta Alzada, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía constitucional denunciada por la recurrente.

De la revisión del fallo apelado se desprende que el Ministerio Público precalificó los hechos para el ciudadano NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, siendo los mismos admitidos en su totalidad por el Juzgado de Instancia tal como se evidencia de la dispositiva de la audiencia de presentación del aprehendido, considerando a su decir que la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en dichos ilícito penal, existe peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el mismo se sustraiga de la prosecución del proceso; por lo tanto considera esta Alzada, luego de revisadas las presentes actas, que la calificación jurídica dada a los hechos constituyen delitos graves además y de acción pública, en consecuencia perseguible de oficio; quedando de esta forma acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior al efectuar una revisión de la presente causa considera que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, se encuentra presuntamente incurso en los ilícitos admitidos por el Juzgado A-Quo, siendo éstos los siguientes:
1- ACTA POLICIAL de fecha 15-03-2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº2 Valera estado Trujillo, pertenecientes al Punto de Control Policial Peraza.

2- ACTA DE DENUCIA de fecha 15-03-2016, rendida por el ciudadano…, ante Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Valera estado Trujillo, pertenecientes al punto de control Policial la Peraza.

3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15-03-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Valera estado Trujillo, pertenecientes al punto de control Policial la Peraza.

De este modo podemos observar que estamos ante distintos elementos de convicción, que igualmente fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa, para considerar la presunta participación de el imputado de autos en el ilícito penal precalificado; de igual manera a las actas policiales y de la investigación realizada, los mismos arrojan fundamento serio y convincente que efectivamente se cometió un hecho de acción público enjuiciable de oficio en perjuicio de las victimas quienes fueron despojados de su vehículo automotor por acción directa del imputado de autos quien fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando el mismo tenía bajo su dominio el vehículo que le fue despojado a las víctimas así como también fue reconocido por la víctima como uno de los seis individuos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le despojaron del vehículo lográndose obtener un convencimiento pleno de la autoría del imputado en el hecho que se le fue atribuido por lo que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que la calificación jurídica dada en ningún momento fue errónea todo lo cual evidencia la labor emprendida por el Tribunal A-Quo al relacionar los hechos investigados con el derecho vigente.

En lo que atañe al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del hoy encausado, entre ellos la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración por parte del Juzgador Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de los delitos precalificados configurándose lo que la Doctrina ha denominado “Presunción Legal de Fuga”, prevista en el artículo 237 en su Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el orden de ideas, es evidente para esta Corte que la decisión recurrida reúne los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2. 3, y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consecuentemente cumple con la motivación que debe contener toda sentencia, destacando que: “…La motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al Derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante sentencia…”. (Vid. Sentencia Nº 052/18-02-2014. SCP/TSJ).

La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 174 de fecha 10-06-2014, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estipuló que:
“…El análisis del cumplimiento de los requisitos de motivación de una decisión, no puede circunscribirse a los pronunciamientos emitidos en su parte decisoria o dispositiva, por el contrario, esta debe abarcar la totalidad del fallo, pero particularmente, resulta indispensable la revisión de su parte motivacional, donde consten los fundamentos del órgano jurisdiccional…”.

A criterio de esta Alzada, se observa de dicha decisión que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de violación de los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión motivada y razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad, ya que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por nuestro Texto Adjetivo Penal, sin infringir en ningún momento principios y garantías constitucionales de las alegadas por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones evidencia que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en cuanto a los aspectos denunciados por la recurrente, se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no le asiste a la recurrente siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en su lugar se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, quien actúa en su carácter de defensora del ciudadano NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, titular de la cédula de identidad V-…, en contra de la decisión decretada en fecha 17 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

LA JUEZA PRESIDENTA,



Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),



Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



Abg. ROSA DI LORETO CASADO



LA SECRETARIA,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG.GABRIEL HERNÁNDEZ







GJCCH/JBVL/RDLC/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0707-16