REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 17 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0746-16.

IMPUTADOS: YOGFRANK ALEJANDRO NAVAS BLANCO, JHONFREE JOEL ACHIQUE MARTÍNEZ, CARLOS ANTHONY MOTA RAMÍREZ y MICHAEL ANTONIO INOZOA MENDOZA.
VÍCTIMA: ...
DEFENSA PRIVADA: ABGS. OSWALDO SOTO, MIGUEL BARRIOS, ADRIANA REVANALES, ANDRES HERAS y JORGE CÁRDENAS
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 1210-15 de fecha 10 de noviembre de 2016, recibido el 15 de este mismo mes y año por ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial remite expediente original constante de una (01) pieza, contentivo del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada FRANCISTH HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en data 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal A-Quo, mediante la cual se decretaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos YOGFRANK ALEJANDRO NAVAS BLANCO, JHONFREE JOEL ACHIQUE MARTÍNEZ, CARLOS ANTHONY MOTA RAMÍREZ y MICHAEL ANTONIO INOZOA MENDOZA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el 83; y, 286, todos del Código Penal, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0746-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal, pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo en el presente caso por la Representación Fiscal, contra la referida decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión judicial, que decretó a los imputados “LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo y la obligación de presentar DOS (02) fiadores que devenguen la cantidad igual o mayor de CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno… (sic)”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir el caso con fundamento en las siguientes consideraciones:

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 10 de noviembre de 2016, el Juez A-Quo, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos NAVAS BLANCO YOGFRANK ALEJANDRO, JHONFREE JOEL ACHIQUE MARTÍNEZ, CARLOS ANTHONY MOTA RAMÍREZ y MICHAEL ANTONIO INOZOA MENDOZA, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogen las sentencias invocadas por el Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público a los imputados NAVAS BLANCO YOGFRANK ALEJANDRO, JHONFREE JOEL ACHIQUE MARTINEZ (sic), CARLOS ANTHONY MOTA RAMIREZ (sic), MICHAEL ANTONIO INOZOA, MENDOZA, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 (sic) 4 Y (sic)11 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, y considera ajustado a derecho cambiar el delito… de ASOCIACION… este Tribunal lo desestima y considera que pudiéramos estar en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código penal (sic). Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo... (…omisis…). CUARTO: (sic) Se declara con lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: (sic) En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal decreta MEDIDAS (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 en su numerales 3º (sic) y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 3º presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 8º la obligación de presentar 2 fiadores que devenguen una cantidad igual o mas (sic) de 150 Unidades (sic) Tributarias (sic)...”.

Negrillas y subrayado del A-Quo. Cursivas nuestras.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la referida decisión en los siguientes términos:

“…el Ministerio Público observa que hay suficientes elementos de convicción tales como un video donde se observa la actitud desplegada por los imputados, asimismo se observa su contextura y la cabellera que demuestra que lo (sic) que están aquí fueron los (sic) participaron en dicho (sic) hechos, además se incauto (sic) gran parte de los objetos hurtados en dicha compañía y las mascaran (sic) usadas para cometer el delito…”.

-IV-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal, la defensa técnica procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

“… Seguidamente el Tribunal le otorga a la Defensora (sic) Privada (sic) Abg. OSWALDO SOTO: Esta defensa solicita que sea declarado inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitado por el Ministerio Publico (sic) toda vez que la decisión del órgano judicial se encuentra apegada a derecho en virtud de una modificación en la calificación jurídica, dada los hechos del (sic) delito de asociación para delinquir al delito de agavillamiento siendo (sic) esta (sic) la calificación (sic), siendo esta la calificación jurídica correcta conforme a derecho en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que mis representados son autores de la asociación para delinquir y mas (sic) aun (sic) que dentro del elenco de los delitos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, las calificaciones dadas a los hechos por parte del órgano judicial vale decir hurto calificado y agavillamiento no son susceptibles de la aplicación (sic) de la apelación con efecto suspensivo y mas (sic) aun (sic) tomando en consideración que la decisión del juzgador es la mas (sic) garantista posible toda vez que existieron una serie de violaciones a derechos y garantías constitucionales, tales como la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, la tutela judicial efectiva y el debido proceso en vista de que el procedimiento se inicio producto de declaraciones anónimas se tomaron declaraciones a parientes cercanos sin investirlos del precepto constitucional que los exime de declarar en las causas de parientes cercanos no se encuentran debidamente comprobados que los imputados pertenecen a una banda delictiva estructuralmente conformada a (sic) los términos de la delincuencia organizadas y financiamiento al terrorismo y por ultimo (sic) no siendo el hurto calificado uno de los delitos consagrados en la referida ley de delincuencia organizada el órgano jurisdiccional admito (sic) de manera correcta el delito de agavillamiento por lo antes expuesto esta defensa solicita sea declarada (sic) sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y sea ratificada la decisión del tribunal. Es todo (…) Seguidamente el Tribunal le otorga a la Defensora PRIVADA ABG. ADRIANA REVANALES: Esta defensa solicita que sea declarado inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo, solicitado por el Ministerio Publico (sic) toda vez que la decisión del órgano judicial se encuentra apegada a derecho en virtud de de (sic) una modificación en la calificación jurídica es hacer destacar que la misma es provisional ya que puede variar las circunstancias en la fase investigativas (sic), dada los hechos del delito de asociación para delinquir y para estimar que mi representado es autor del delito de asociación para delinquir y mas aun que dentro del elenco de los delitos establecidos en el ariculo (sic) 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, las calificaciones dadas a los hechos por parte el órgano judicial vale decir hurto calificado y Agavillamiento no son susceptibles de la aplicación de la apelación con efectos (sic) suspensivo ya que se puede evidenciar que no se encuentran (sic) en el catalogo establecido en la norma para su aplicación y mas aun tomando en consideración que la decisión del juzgador es las mas garantista posible toda vez que existieron una serie de violaciones a derechos y garantías constitucionales, tales como la liberta personal, la inviolabilidad del domicilio, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en vista de que el procedimiento se inicio producto de declaraciones anónimas es de hacer referencia en la legislación venezolana no existe ni podrá proponerse el anonimato de conformidad con el articulo (sic) 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pudo llegar a determinar mediante las actuaciones policiales efectivamente en el folio 10 de las actas policiales se evidencia que existe una contradicción ya que habla de que la abuela se encontraba en el sitio del presunto allanamiento de carácter ilegal y luego habla la (sic) misma (sic).actuaciones de que (sic) encontraba la madre de mi representado de nombre …, es de hacer de su conocimiento de que no se consigno facturas (sic) donde se pudiera evidenciar de que los presuntos objetos incautados pertenecen a esa empresa, ni existe fijación fotográfica del sitio del suceso, además la persona funge como testigo presencial de los hechos no indica (sic) ella entro o no al inmueble en el momento de la colección de los objetos, es de hacer de su conocimiento que todo el procedimiento fue realizada en anonimato no entiende esta defensa si en el momento de hacer el procedimiento porque no utilizar la ley (sic) de protección (sic) a las victimas (sic) y tetigos (sic) ya que cuenta con esta herramienta. Además de esto oídas (sic) la declaración de la victima (sic) nunca informo (sic) como fue obtenida esa información de que presuntamente esta (sic) personas guarden relación con estos hechos, además de esto no se encuentra debidamente comprobados que los imputados pertenecen a una banda delictiva estructuralmente conformada a los términos de la delincuencia organiza y financiamiento al terrorismo y por ultimo (sic) no siendo el hurto calificado uno de los delitos consagrados en la referida ley de delincuencia organizada, el órgano jurisdiccional admito (sic) de manera correcta, el delito de Agavillamiento por lo antes expuesto esta defensa solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y sea ratificada la decisión dada por este digno tribunal (…) Seguidamente el tribunal le otorga (sic) a (sic) la (sic) Defensor Andres (sic) Heras. (sic) vista la declaración de la vindicta publica en relación al efecto suspensivo activado en la presente audiencia prevista en el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual hace mención en su parágrafo único excepción cuando se trate una decisión que otorgue la libertad al imputado la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, por lo que esta defensa observando los delitos precalificados por el ciudadano juez los cuales son hurto calificado y Agavillamiento, los previstos no están mencionados en el articulo (sic) antes citados para suspender la ejecución de la decisión en este caso la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en el articulo (sic) numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto solicito no se admita el presente recurso de apelación con efecto suspensivo y se ratifique la decisión dictada por este tribunal, es todo…”.
Cursivas de esta Corte.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Superior para decidir observa, que la ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante el discurrir de la audiencia de presentación oral celebrada en fecha 10 de noviembre de 2016, ejerció recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la precalificación presentada por el Ministerio Público, DESESTIMANDO el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACOGIENDO el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA consagrado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 83 todos del Texto Sustantivo Penal, es por ello que el órgano judicial anteriormente mencionado consideró que no existían suficientes elementos de convicción para considerar la precalificación dada a los hechos relativa al delito de ASOCIACIÓN, y dado que el la ley Adjetiva Penal, establece el estado de libertad como regla y la detención como excepción, decretó para los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en razón al efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Negrillas y cursivas nuestras.

De lo anterior se observa, que la decisión que acuerde la libertad del imputado deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos o los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Sala que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal nos dispone:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Negrillas y cursivas de esta Corte.

Del mismo modo, establece el ordinal 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley.”.

Cursivas de este Tribunal Colegiado.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de imputados de fecha 10 de noviembre de 2016 por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de las medidas cautelares a los imputados de autos, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el Órgano Jurisdiccional no acogió totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.

En efecto, del cúmulo de actuaciones, se vislumbra que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, fue HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 453 en sus numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que en el supuesto negado, de haber sido acogidos por el Juez de Instancia dichas precalificaciones, se encuadraría dentro del catálogo delictivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solo ante esa circunstancia, hubiese sido admisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

Sin embargo, como se observa en autos, el Juez de Instancia, no acogió la precalificación jurídica propuesta por la representación del Ministerio Público, expresando en su decisión que de las actas conformadoras del expediente, el ilícito que se vislumbra es el AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal y no la ASOCIACIÓN prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por ende le otorgó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial y la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen la cantidad igual o mayor de 150 unidades tributarias cada uno.

Por ende, se evidencia que en el presente asunto se trata del tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; y, 286 Ejusdem.

Habida cuenta de todo lo antes dispuesto y como quiera que de la revisión efectuada al recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho EFECTO SUSPENSIVO al no tratarse en el caso de autos de un delito que encuadre en dicho articulado, razón por la que este Tribunal Superior Colegiado, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y como consecuencia de ello, surge necesario indicar a las partes de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

-VI-
DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la profesional del derecho FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha 10 de noviembre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó a los ciudadanos YOGFRANK ALEJANDRO NAVAS BLANCO, JHONFREE JOEL ACHIQUE MARTÍNEZ, CARLOS ANTHONY MOTA RAMÍREZ y MICHAEL ANTONIO INOZOA MENDOZA, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 453 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; y, 286 Ejusdem. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2016, en el marco de la audiencia oral de presentación y publicada en su texto íntegro en igual data.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO

EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ




En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ





















GJCCH/JVBL/RDLC/gh/jgs/nc
Causa Nº: 2Aa-0746-16