REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Guarenas, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 2Aa-0747-16
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
PRESUNTO AGRAVIADO: NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en Guarenas, en Sede Constitucional, conocer de la solicitud de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano…, asistido en este acto por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°…; contra el presunto agraviante Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por considerar que al defendido del abogado asistente, ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, se le están violando derechos de rango constitucional.

En data 17 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa, quedando signada con el Nº 2Aa-0747-16, designándose ponente a la Jueza ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En ese sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como se ha expuesto, en fecha 17 de noviembre de 2016 es recibido el escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano…, asistido en este acto por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº…; contra el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…Yo, …, mayor de edad, (…), tío del ciudadano Norvi Jesús Escalona Romero, mi sobrino, (…), hijo de mi hermano …, (…) y de (…), estando debidamente asistido para este acto por el Abogado HENRY JOAQUIN (sic) REVERON (sic) ARVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero (…) e inscrito en el IPSA (sic) bajo el número…, quien a su vez es defensor judicial ACREDITADO EN AUTOS en la causa N° 3C-7269-16 que cursa en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDIDCIAL (sic) PENAL DEL AREA (sic) DEL ESTADO MIRANDA EXTENCION (sic) BARLOVENTO, del ciudadano Norvi Jesús Escalona Romero…
(…)
INTERPONGO MEDIANTE LA PRESENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, EN VIRTUD DE:
1) LA VIOLACION (sic) A LAS FORMALIDADES ECENCIALES (sic) PREVISTA (sic) DE LA NORMA.
2) CONTRAVENCION (sic) DE LAS NORMAS PRESEPTOS (sic) Y LEYES TIPIFICADO (sic) EN EL LAUDO DE RIGOR Y EN EL ORDEN JURIDICCIONAL VIGENTE (sic)
3) SIMULACION (sic) DE ECHO (sic) PUNIBLE, MEDIANTE LA ACCION (sic) FRAUDULENTA Y FORJAMIENTO DE ACTAS, FORJAMIENTO DE ACTAS DE ENTREVISTAS POLICIALES
4) LOS PARAMETROS (sic) ESTABLECIDOS EN EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, (sic)
5) LOS PACTOS Y CONVENIOS BILATERALES Y MULTILATERALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA NACIÓN (sic)
6) EL PRINCIPIO DE:
a) LA LIVERTAD (sic)
b) IDONEIDAD
c) CELERIDAD
d) VERACIDAD
e) LA PERSONALIDAD
f) LEGALIDAD
7) El derecho a:
a) Ser considerado Inocente (sic) hasta que se demuestre lo contrario (sic)
b) Ser juzgado en Libertad (sic)
c) Se respete su dignidad, honra (sic)
d) No ser sometido a tortura (sic)
e) Derecho a la tutela Judicial efectiva (sic)
f) Derecho a petición (sic)
g) Derecho a tener acceso a la información de los asuntos en los cuales tenga que ver mi persona, así como a los órganos, archivo, tribunales, etc., donde estos reposen.
(…)
9 .1.2.PRINCIPIOS VIOLENTADOS:
9.1.2.1. PRINCIPIO DE DIRECCION (sic) JUDIAL (sic) DEL PROCESO, PRINCIPIO DE SUFICIENCIA INDICIARIA (sic), PRINCIPIO DE MOTIVACION (sic), PRINCIPIOS INDUVIO (sic) PRO REO, PRINCIPIO DE LA (sic) PERSONALIDAD, PRINCIPIO DE LIBERTAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD, EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, PRINCIPIO DE PROPORCIONALD1DAD (sic) …
9.1.3.EL OBJETO TUTELADO VIOLENTADO:
(…)
9.1.5. DERECHOS CIVILES (sic)
(…)
9.1.6 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic)
(…)
9.1.7. DERECHOS INDIVIDUALES (sic)
(…)
9.1.8. DERECHOS SOCIALES Y DE LA FAMILIA (sic)
(…)
9.1.9 .DERECHOS CULTURALES Y EDUCATIVOS (sic)
(…)
RAZÓN POR LA CUAL SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SE PRONUNCIE EN CUANTO A:
a) LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY, SE PRONUNCIE SOBRE LA DETENCIÓN ILEGAL DE MI SOBRINO, EL CIUDADANO NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, C.I.V-..., (sic)
B) LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN HARÁS (sic) DE DAR PROSECUCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y QUE SE ACLARE LA SITUACIÓN CON RESPETO (sic) A MI SOBRINO EN VIRTUD DE LA FRAGRANTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO QUE SE HA VENIDO HILVANANDO EN CONTRA DE MI SOBRINO EL CIUDADANO NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, C.I.V-…, CON LA ANUENCIA DEL JUZGADOR QUE LLEVA LA CAUSA POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS PRECEPTOS Y LEYES,
c) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL DE FECHA 10/09/2009, QUE ESTÁ EN LOS FOLIOS 19, VTO DEL FOLIO 19, FOLIO 20 Y VTO. DEL FOLIO 20 DEL EXPEDIENTE 3C-7269-16…
(…)
D) SE ANULE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA POR EL HONORABLE TRIBUNAL QUE LLEVA LA CAUSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS DETENIDOS O AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS PRESUNTOS (sic) IMPUTADOS EL 12/10/2016…
(…)
e) SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO EN FAVOR DE MI SOBRINO, NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, C.I.V-… y en el supuesto negado que se pretendiera seguir la investigación se le otorgue el derecho constitucional a ser considerado inocente, como en efecto lo es y se le Juzgue en libertad...”.

Cursivas de esta Alzada.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Con relación a los supuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé en el artículo 4, lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Negrillas y cursivas de esta Corte.

En ese sentido, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo y por ende trae a colación la Sentencia Nº 01 dictada por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de primera instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico; en este caso, corresponderá su resolución a esta Corte de Apelaciones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en el expediente Nº 00-2419 de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

“… En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra… un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal… se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”.

Negrillas de la Sala, Cursivas Nuestras.

En atención a lo anterior, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y oportuno, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de Derechos Constitucionales, referentes a los derechos civiles, derechos individuales, derechos sociales y de la familia, derechos culturales y educativos; así como garantías constitucionales, previstos en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 49, 75, 76, 77, 83, 87, 99, 112, 115, 116, 271, 43, 44, 46, 47, 51, 60 y 55, todos de nuestra Carta Magna respectivamente, ya que según lo manifestado por el accionante…, asistido en este acto por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, el presunto agraviante, Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento afecta a su sobrino, quien es representado –conforme su decir- por el Abogado que le asiste, estimando que el A-Quo no se pronunció respecto a las múltiples denuncias ejercidas ante esa instancia, al igual que en torno a un recurso de apelación ejercido; así como tampoco se pronunció con respecto a la acción de amparo constitucional que presuntamente se interpusiere en fecha 14 de septiembre de 2016 ante el Tribunal de Instancia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27, lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Cursivas de esta Corte.

Asimismo se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

Cursivas de esta Alzada.

Con relación a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el artículo 18 de la citada Ley, prevé:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
Cursivas y negrillas nuestras.

Con relación a este particular, observa este Tribunal Colegiado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano…, asistido en este acto por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO al intentar la acción de amparo, afirma que el mismo actúa como apoderado judicial del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO, no evidenciándose de las actuaciones cursantes al expediente la consignación de poder que faculte tanto al ciudadano … como al ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO para que actúen en nombre del ciudadano NORVI JESÚS ESCALONA ROMERO.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-11-2006, expediente 06-1034, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“…constata esta Sala Constitucional que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional… Por este motivo… declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide…”.

Negritas, subrayado y cursivas de esta Alzada.

Asimismo, dicha Sala en sentencia N° 1741 de data 09-08-2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, afirmó:

“… En este sentido, esta Sala estima imperioso precisar que en materia de amparo constitucional la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó, conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato que permitiese a la profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para su defensa…”.
Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.

En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.
Negrillas de esta Corte.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 del 27-06-2005, ratificada en las sentencias números 2603 del 12-08-2005, 152 del 02-02-2006 y 1316 del 03-06-2006 manifestó que:

“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Cursivas, subrayado y negrillas de la Corte.

De tal forma, que en Sentencia Nº 1198 del 25-07-2011, la máxima exponente de nuestra Carta Fundamental, dejó expresado que este tipo de circunstancias se convierte en un factor negativo, ya que:

“…impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante…”.
Cursivas nuestras.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que tanto el quejoso como el apoderado judicial a quien refiere como defensor técnico, carecen de la legitimidad para interponer la presente acción de amparo, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano …, asistido en este acto por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, contra el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia Patria. Y ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN AL ACCIONANTE EN AMPARO

Del mismo modo, no puede obviar este Tribunal Colegiado la forma en la cual se presenta ante este Juzgado la presente acción de amparo constitucional por parte del ciudadano…, asistido en este acto por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° …, la cual se encuentra inmersa en solicitudes repetitivas, las cuales además presentan numerosos errores ortográficos, los cuales gramaticalmente irrumpen negativamente en el análisis de su lectura. Para ello, y a los fines que en situaciones similares no se incurra en dicha anomalía, pedagógicamente se transcribe el contenido de la Sentencia Nº 174 de fecha 09-03-2009 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de manera siguiente:

“… Por último, se exhorta al abogado… a no presentar nuevamente escritos ininteligibles, incomprensibles, irrespetuosos y saturados de errores ortográficos y gramaticales en general, como el que ha sido interpuesto en el caso de autos, pues tal actuación, además de generar una situación que podría afectar los intereses jurídicos de sus patrocinados y contrariar deberes cardinales del abogado impuestos por la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ocupa indebidamente a la Sala, además de generar gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia. En tal sentido, en un caso similar esta Sala estableció lo siguiente: “… la Sala debe destacar que los abogados tienen una misión fundamental para lograr la determinación objetiva de las presuntas violaciones constitucionales que se denuncian, pues su responsabilidad es dar a conocer a un determinado órgano jurisdiccional los hechos que originan las mismas, utilizando para ello la gama de mecanismos previamente establecidos que les brinda el ordenamiento procesal. En el proceso de amparo, tales mecanismos –si bien deben tender a la depuración de formalismos no esenciales- no pueden implicar en modo alguno la desaparición absoluta de las formas que aquí se han señalado, pues éstas representan la exteriorización –escrita u oral- de la conducta asumida por un sujeto procesal en un momento dado, al cual le ha sido conculcada una situación jurídica protegida por la Constitución y que reclama la correspondiente tutela. En el caso sub examine, el Juzgado a quo, con vista en la imprecisión de los términos en los cuales había sido planteada la pretensión de amparo, ordenó a la apoderada actora corregir la solicitud. No obstante, la Sala encuentra que la corrección efectuada padece de los mismos vicios delatados por el Juez de la causa, al mismo tiempo que –a pesar del apercibimiento expreso al efecto- conservaba un lenguaje irrespetuoso. Por virtud de lo antedicho, debe esta Sala hacer un severo llamado a la abogada… inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número… pues resulta inverosímil la manera confusa como fue planteado el amparo cuya decisión se somete a consulta, no sólo por la comisión de errores ortográficos injustificables, sino la falta de ilación y la carencia absoluta de referencias cronológicas, la forma irrespetuosa del lenguaje, la hiperbólica cantidad de denuncias presentadas, aunadas a una pésima fundamentación documental, de tal forma conjugados, que hacen ininteligible la referida solicitud. (…) Por otra parte, esta Sala considera que las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos. En consecuencia, dada la gravedad de los planteamientos contenidos en el presente fallo respecto de tal profesional del Derecho, esta Sala considera necesario remitir copia certificada del escrito, de su corrección y de la presente sentencia al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con el objeto de que dicha Institución determine la procedencia o no de un procedimiento disciplinario en contra de la abogada… titular de la cédula de identidad número… e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número... A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo, se comisiona al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que expida y remita al Colegio de Abogados mencionado las copias certificadas correspondientes” (Sentencia n° 2.007/2001, del 23 de octubre de 2001). En razón de lo antes expuesto, la Sala ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del abogado… identificado ut supra, para que establezca la responsabilidad disciplinaria a la que pudiera haber lugar con relación a este asunto… (sic)”.

Cursivas de esta Alzada.

En consecuencia se le insta al Profesional del Derecho ABG. HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO a que en futuras oportunidades no presente escritos ininteligibles y contentivos de innumerables errores ortográficos y gramaticales en general, como el que ha sido interpuesto en el presente caso, a los fines de resguardar los principios consagrados en la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano…, asistido en este acto por el Profesional del Derecho HENRY JOAQUÍN REVERÓN ARVELO, contra el presunto agraviante Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello de conformidad al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al accionante, a los fines de que el mismo tenga oportuno y pronto conocimiento de la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el presente asunto al archivo judicial. Cúmplase.


LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO



EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO,



ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ











GJCC/JBVL/ RDLC /gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0747-16.-