REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 24 de noviembre de 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0751-16.
IMPUTADO: PACHECO CARLOS ALBINO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG.CARLOS EDUARDO YANCE MORALES.
FISCALÍA: VIGESIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
VICTIMA:(IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES actuando en su condición de Defensor Público Duodécimo (12º), contra la decisión proferida en data 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la Negativa del Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado PACHECO CARLOS ALBINO, con fundamento en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal en concordancia con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de noviembre del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0751-16, designándose como Ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interposición.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
El profesional del derecho Abg. CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, actuando como Defensor Público Duodécimo (12º), es quien interpone recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 30 de abril del 2015, el recurrente interpone recurso de apelación habiendo transcurrido cero (0) días de despacho, tiempo hábil, porque el mismo fue notificado en esa misma fecha lo que se evidencia al folio 83, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, inserto a los folios 91-92 de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15-09-2015 fue notificada del medio recursivo interpuesto dando contestación al mismo en fecha 18-09-2015 habiendo transcurrido tres (03) días hábiles y de despacho tal y como se desprende del computo secretarial antes descrito, siendo contestado de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Cursivas nuestras).
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este código, los plazos se reducirán a la mitad…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación se subsume es dentro de los parámetros establecidos en el numeral 6 del artículo in comento, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”. Negrilla y cursivas de este Ad-Quem.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación presentado por el abogado CARLOS EDUARDO YANCE MORALES Defensor Público Duodécimo (12º), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de febrero del 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante la cual acordó la Negativa del Decaimiento de la Medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado PACHECO CARLOS ALBINO, con fundamento en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA.
Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE).
Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE.
Abg. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO.
Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO.
Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/RDLC/gh/jdf
Causa Nº 2Aa-0751-16