REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Guarenas, 03 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2ALs-0032-16
IMPUTADO: R.B.M.S (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMAS: ...
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH
FISCAL: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, FISCAL DÉCIMA OCTAVA (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL.
JUEZ PONENTE: ABG. ROSA DI LORETO CASADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, en su carácter de defensor privado del adolescente R.B.M.S (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra la decisión dictada en fecha 19-09-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional condenó al ciudadano mencionado a cumplir la sanción socioeducativa de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f “, en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Organiza Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
En fecha 19-10-2016, es remitido a esta Alzada mediante oficio Nº 207-16, emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el presente expediente, dándosele entrada en fecha 28-10-2016 con el Nº 2ALs-0032-16, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente auto.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19-09-2016, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes Circunscripcional, dicta sentencia condenatoria, publicando el texto íntegro del fallo proferido en esa misma data, conforme con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cuyo dispositivo textualmente dictamina el siguiente pronunciamiento:
“(…) PRIMERO: CONDENA al adolescente… por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, PRIVACION (sic) ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos…, a cumplir la sanción socioeducatíva de SEIS (06) AÑOS DE PRIVACION (sic) DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal "f", en relación con él artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente acusado… se hará bajo el control vigilancia del Juez de Ejecución, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes (…)”. (Negritas y subrayado de la decisión).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“(…). Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a)-No admitan la querella.
b)- Desestimen totalmente la acusación
c)- Autoricen la prisión preventiva.
d)- Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e)-. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. (Cursiva nuestra)
En razón a lo antes señalado es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Es preciso acotar que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha dispuesto lo siguiente:
“(…) La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos (…)”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”.
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia 406 de fecha 11-12-2015, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicando lo siguiente:
“(…) Conforme a la citada disposición legal, de no estar dadas ninguna de las causales taxativamente establecidas en ella, es decir, i) que la parte que interpuso la apelación carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; las cortes de apelaciones no podrán declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto, debiendo entrar a conocer el fondo del asunto planteado, motivando la decisión que dicte al respecto (…)”.
Ahora bien, previamente establecidas en la norma adjetiva penal las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal, esta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva de la forma siguiente:
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
Verificadas las actas que rielan al expediente, se observa al consta al folio 17 de la pieza II de la presente causa, la juramentación del profesional del derecho JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH como defensor privado del adolescente J.B.M.S
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 03-10-2016, el profesional del derecho JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, interpuso el recurso de apelación, transcurrido diez (10) días de Despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A-Quo, cursante a los folios 95 y 96 de la Pieza II del presente expediente; en tal sentido se evidencia que el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de la siguiente manera:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Con fundamento a lo dispuesto en el Título III de la Apelación (sic) del Capítulo I de la Apelación de Autos en el Artículo (sic) 439 Decisiones Recurribles, numerales 4, 5 y el Artículo 440 Interposición todos del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN (sic) BARLOVENTO, SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio N°1 de esta misma Circunscripción Judicial, el día lunes diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de la (sic) no estamos de acuerdo con la SANCIÓN decretada en la misma fecha, en contra de mi defendido por atribuírsele coautoría por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 458; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 todos del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43; ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 todos de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considera la defensa que en el caso sub-judice, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del acusado… Basta, Honorables miembros (sic) de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido coautor de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Juzgado según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Empero, me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que mi defendido es coautor de los hechos que se le atribuye?. ¿Acaso mi defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal?, Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación, ¿Cuáles? ¿Acaso mi defendido fue detenido en circunstancia de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que él es el coautor de los delitos investigados en el caso bajo análisis? La respuesta correspondía darla el Juez de Control que dicto la decisión, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Juzgado de Juicio, considero que toca pronunciarla a la Honorable CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO SOBRE LA SANCIÓN IMPUESTA ...” (Mayúsculas y negritas del recurrente).
De la transcripción que antecede, constata esta Sala que el recurrente no invocó ninguna de las causales dispuestas en los numerales que conforman el artículo 444 de la norma adjetiva penal para fundamentar su recurso de apelación, por cuanto sólo invoca lo requerido para su interposición, lo dispuesto en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5 y el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en razón al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se procede en esta oportunidad con el irrestricto ánimo de preservar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la cual no debe sacrificarse por un formalismo no esencial, debe entenderse que el medio de impugnación ha de ser recurrido dentro de los parámetros establecidos en el articulo 444 numeral 5 del artículo in comento, el cual establece:
5.-“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…omissis).
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue fundamentado en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, ya que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es procedente ADMITIR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH en su carácter de defensor privado del adolescente R.B.M.S (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra la sentencia dictada y publicada en fecha 19-09-2016, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JESÚS RAFAEL ZURITA PARABAVITH, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente R.B.M.S (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada y publicada en fecha 19-09-2016 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la audiencia oral para el día MIÉRCOLES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
RPS/JAAS/JBVL/gh/is
Causa Nº 2ALs-0032-16
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