REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 04 de noviembre 2016.
206º y 157º
CAUSA Nº: 2As-0741-16.
IMPUTADOS: ISMAEL GERARDO LAYA GUARAMATO Y CARLOS MIGUEL LÓPEZ FEDERICO.
VÍCTIMAS( IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG YOBEL GUERRERO, FRANKLIN JIMENEZ Y JESUS
MOLINA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA OCTAVA (28º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ISMAEL GERARDO LAYA GUARAMATO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; procediendo de igual forma a CONDENAR al ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ FEDERICO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Harto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signada con el Nº 2As-0741-16, designándose como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribirá el presente auto.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de junio de 2016, el Juzgado Itinerante Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publica el texto íntegro de la sentencia tanto absolutoria como condenatoria en contra de los encausados de autos, en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO (sic) VIII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Absuelve al ciudadano ISMAEL GERARDO LAYA GUARAMATO…, ello por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, en relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; toda vez que al término del debate no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Segundo: Se Condena al ciudadano CARLOS MIGUEL LOPEZ FEDERICO…, a cumplir un condena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Harto y Robo de Vehículos Automotores, en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Técnica en relación al delito de APROVECHAMIEHT0 DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURT0 O ROBO ,tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y de Vehículos Automotores y se declara Sin Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria del representante del Ministerio Público en lo que respecta los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1.2,3 y 10 de la Ley Sobre el Harto y Robo de Vehículos Automotores. Quinto: Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de sentencia Absolutoria realizada por la Defensa Técnica en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE BEL HURTO O R0BO tipificado y penado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se declara Con Lugar la solicitud de sentencia Condenatoria del representante del Ministerio Público; Se deja constancia de haberse dado estricta observancia a las formalidades de ley y principios que rigen el proceso penal desarrollándose la audiencia en su totalidad a puerta abierta, de forma oral, con contradictorio, y en presencia ininterrumpida de las partes, el Juez profesional. Sexto: Se Suspende los efectos del presente dispositivo judicial y se Acuerda la remisión del expediente original a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en virtud del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la representación del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Negrillas y cursivas de la decisión).
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones a los fines de poder determinar la admisibilidad o no del presente medio recursivo, es necesario hacer mención a lo que consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428, el cual establece:
“(…) La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda (…)”.
En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda ha señalado:
“(…) En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal (…)”.
Así pues, de conformidad con el contenido normativo y jurisprudencial antes señalado, esta Sala pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos necesarios para interponer una acción recursiva.
TERCERO
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Los profesionales del derecho OMAR JIMÉNEZ Y LUÍS COHEN, actuando en su condición de Fiscal provisorio respectivamente, de la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia para intervenir en la fase intermedia y en la fase de juicio y los abogados MARIA ANGELICA GODOY Y WILLMEN CABELLO, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía vigésima octava(28º)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia para intervenir en fase de Intermedia y de Juicio, interpone recurso de impugnabilidad objetiva estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, extensión Barlovento.
CUARTO
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Leídas exhaustivamente como han sido las actuaciones, se aprecia que en fecha 04 de julio de 2016 la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo contra la sentencia publicada en data 13 de junio del año en curso por el Juzgado de Instancia, habiendo transcurrido diez (10) días de despacho tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos (282) de la segunda pieza del presente expediente original, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
Asimismo se puede evidenciar que desde el día 04 de julio de 2016 fecha en que la defensa privada fue debidamente emplazada del escrito recursivo ejercido por la Vindicta Pública, dio contestación al mismo en data 4 de julio de 2016, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho tiempo hábil, tal como se observa del cómputo secretarial cursante al folio doscientos ochenta y dos (282) de la segunda pieza del presente expediente original.
QUINTO
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…).”
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente medio de impugnación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ISMAEL GERARDO LAYA GUARAMATO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; procediendo de igual forma a CONDENAR al ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ FEDERICO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Harto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo conforme con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial, donde el referido Juzgado dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano ISMAEL GERARDO LAYA GUARAMATO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; procediendo de igual forma a CONDENAR al ciudadano CARLOS MIGUEL LÓPEZ FEDERICO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Harto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda fijar la realización de la Audiencia Oral para el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2016, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes en su debida oportunidad. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ
GJCCH/JBVL/ RDLC /gh/jdff.-
Causa Nº 2As-0741-16
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