REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 08 de noviembre de 2016.
206º y 157º

CAUSA Nº: 2Aa-0707-16.

IMPUTADO: NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO.
DEFENSA: ABG.YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES.
FISCALES: ABG. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LÓPEZ, ABG. YALISKA PEÑA DIAZ Y ABG.FABIOLA GUERRERO FISCAL PARA LA SALA DE FLAGRANCIA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRABADO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los abogada YUSBELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando en su condición de defensa privada, contra la decisión proferida en data 17 de Abril de 2016 por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Penal en Funciones de control de esta Extensión Judicial, donde el referido Juzgado decretó la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, con fundamento a los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de agosto del presente año, este Tribunal Colegiado le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0707-16, designándose como Ponente al Juez ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

En fecha 10 de agosto de este mismo año es devuelta la causa a su Tribunal de origen por qué no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de su lectura se evidencia que no cursaron las actuaciones que la conforman.

En fecha 10 de agosto de este mismo año el A-quo, mediante oficio S/N del 27-07-2016 se remitió una serie de actuaciones que no estaban debidamente certificadas haciendo caso omiso a lo dispuesto por el legislador patrio


En fecha 10 de agosto del presente año es devuelta la causa en oficio Nº 0303-16, a su tribunal de origen por presentar errores en el cómputo realizado por la secretaría de ese Juzgado que riela en los folios 52 y 53 por cuanto no fueron contados debidamente los días hábiles de despacho transcurridos desde la audiencia de presentación hasta la interposición del recurso de apelación.

En fecha 26 de agosto del año 2016, mediante auto, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciado esta Corte de Apelaciones que se efectuaron las correcciones ordenadas.

En fecha 26 de agosto del presente año es devuelta la causa en oficio Nº 0320-16, a su tribunal de origen por presentar errores en el cómputo realizado por la secretaría el cual riela a los folios 66 y 67 por presentar incongruencias.

En fecha 10 de octubre del año 2016, mediante auto, se reciben nuevamente las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciado esta Corte de Apelaciones que se efectuaron las correcciones ordenadas.

En fecha 14 de octubre de 2016, mediante oficio Nº0398, se le solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, que se sirva a remitir a esta Alzada información acerca de quien ejerce en la actualidad la defensa técnica del imputado de marras por cuanto existen incongruencias con la misma.

En fecha 18 de octubre esta Alzada recibió recaudos que guardan relación con la presente causa por cuanto se observa que los mismos no se encuentran debidamente certificados, acordándose agregarlas a los autos sin emitir pronunciamientos alguno en relación a lo ahí solicitado.

En fecha 28 de octubre de 2016 en oficio Nº0410-16 se le ratifica el contenido del oficio Nº0398 de fecha 14 de octubre de 2016 en la cual se le solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial remitir información a esta alzada sobre quien está ejerciendo la defensa técnica del imputado por cuanto existen incongruencias con la misma.

En fecha 03 de octubre de 2016, se recibe por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, oficio en el cual consta quien ejerce en la actualidad la defensa técnica del ciudadano NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, subsanando lo ordenado y es por lo que éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, mediante decisión dictada en esa misma fecha dejó establecido lo siguiente:

DISPOSITIVA
“(…) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada a los ciudadanos imputados NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto la Aprehensión del imputado se hizo ajustada a derecho. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico, el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto Robo de Vehículo automotor, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado, en caso de celebrarse el juicio oral por el delito citado; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados, acordando como sitio de reclusión para los imputados NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO (RODEO II). Líbrese los respectivos oficios QUINTO: Decreta sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la 'aprehensión y una medida menos gravosa. SEXTO. Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEPTIMO En este acto, quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…)”

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Alzada).

En este mismo sentido, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas por el Legislador Patrio en nuestro texto adjetivo penal, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:

“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras).

Así pues, de conformidad con el contenido normativo y Jurisprudencial antes señalado, esta Alzada Penal pasa a verificar si efectivamente se encuentran llenos los requisitos de legitimidad y tempestividad necesarios para interponer una acción recursiva.

LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

La profesional del derecho Abg. YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, actuando como defensa privada, es quien interpone recurso de impugnabilidad objetiva, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En fecha 27 de abril del año que discurre, la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, interpone recurso de apelación habiendo transcurrido un (04) día de despacho, tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, inserto al folio cuarenta y cinco (56) de las presentes actuaciones, por lo tanto el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata en la referida causa que la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25-07-2016 fue notificada del medio recursivo interpuesto; transcurriendo cinco (04) días de despacho, siendo los siguientes: martes 26-07-2016, miércoles 27-07-2016, jueves 28-07-2016, sin que diera contestación al mismo.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Los recurrentes fundamentan su medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” y “…6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.
(Cursivas nuestras).
Por otra parte, el artículo 442 del actual Texto Adjetivo Penal, contempla: “...Recibidas las actuaciones la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones decidirá sobre su inadmisibilidad…”.
(Cursivas nuestras).

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida privación judicial preventiva de libertad al imputado NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, con fundamento en los artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación presentado por la abogada YUSVELY YELITZA MAYOR TORRES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril del presente año, mediante la cual el ya referido Órgano Jurisdiccional acordó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NAIRE EDGARDO BOLIVAR DELGADO, con fundamento en los artículo 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA

Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE)

Abg. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE

Abg. ROSA DI LORETO CASADO



EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


EL SECRETARIO

Abg. GABRIEL HERNÁNDEZ



GJCCH / JBVL /RDLC /hg /jdf/
Causa Nº 2Aa-0707-16