REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 2
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 08 de noviembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº: 2Aa-0743-16.

IMPUTADOS: RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JACKSON HERNÁNDEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FABIOLA GUERRERO, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, COMPLICE EN EXTORSIÓN AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Mediante oficio Nº 1160-16 de fecha 29 de octubre de 2016, recibido en fecha 04 de noviembre de este mismo año ante esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta extensión judicial, remitió expediente original constante de una (01) pieza, contentiva del recurso de apelación ejercido en el acto de la audiencia de presentación de aprehendidos bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada FABIOLA GUERRERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, quien admitió parcialmente la precalificación fiscal en contra de los ciudadanos RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, imputados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificados en los artículos 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 16 en relación con el 19 numeral 2, Ejusdem en relación con el 83 del Código Penal; 218 del Código Penal; y, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente; siendo desestimada la precalificación fiscal por el Juez de instancia en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA tipificados en los artículos 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en relación al 83 del Código Penal; decretándose a los mismos, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de noviembre de 2016, se dio entrada a las presentes actuaciones quedando signadas bajo el Nº 2Aa-0743-16, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente, esta Alzada Penal a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento en el presente caso, previamente realiza las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Alzada Penal pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Control Circunscripcional, en la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada de conceder a los imputados RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 9del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quienes fueren imputados por el Ministerio Público de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO tipificados en los artículos 16 en relación con el 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro; 16 en relación con el 19 numeral 2, Ejusdem en relación al artículo 83 del Código Penal; 218 del Código Penal; y, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, siendo desestimada la precalificación Fiscal por el Juez de instancia en cuanto a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, consagrados en los artículos 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 Ejusdem, en relación al artículo 83 del Código Penal.


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos, que en fecha 29 de octubre de 2016, el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, dictó su decisión en la audiencia de presentación oral, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA. PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogen las sentencias invocadas por el Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es (sic) los delitos de (sic) para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINE, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Se deja constancia que se desestima el delito de EXTORSION (sic) AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y para la ciudadana GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA los delitos de, (sic) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se deja constancia que se desestima el delito de COMPLICE EN EL (sic) EXTORSION (sic) AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 16 en relación con el articulo (sic) 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro en relación al articulo83 (sic) del Còdigo (sic) Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINE prevista en el articulo (sic) 242, en sus numerales 3º, (sic) y 9º del Còdigo (sic) Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación periódicas (sic) cada Treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo y 9º Estar atento al llamado que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico (sic) las veces que sea necesario en la presente caso y para la GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINE prevista en el articulo (sic) 242, en su numeral 9º del Còdigo (sic) Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º Estar atento al llamado que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico (sic) las veces que sea necesario en la presente casoEn (sic) tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido QUINTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se Acuerda Con Lugar la Solicitud del Ministerio Publico (sic) y se fija la Prueba Anticipada para el día de hoy y la Medida de Protección a favor de la Victima (sic) del presente caso. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido…”.

Negrillas, subrayado del Tribunal de Instancia, cursivas nuestras.

-III-
DEL EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal debidamente legitimada, y siendo quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto facultada para la interposición de recurso de apelación, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el A-Quo de la siguiente manera:
“…De conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el Recurso (sic) de Apelación (sic) con efecto suspensivo ya que dicho articulo (sic) nos señala que la libertad es de cumplimiento inmediata dando varias excepciones entre ellas, el delito de Extorsión el cual es un delito considerado de carácter gravísimo la pena a imponer es de doce años delito este que pone en riesgo no solamente el derecho de propiedad como lo es el patrimonio de la victima (sic) si no también la integridad Psicológica tanto de la victima (sic) como sus familiares ya que este flagelo atenta directamente la parte emocional de la victima (sic) ya que esta recibe llamadas amenazantes a cambio de dinero o de lo contrario atentaría contra de la vida de el (sic) y de su vinculo (sic) familiar, ahora bien debemos tomar en consideración que en el presente caso existen múltiples elementos de convicción como lo es en especial la declaración de la victima (sic) presente en sala la cual también acta de entrevista en las presentes actuaciones y en ellas contesten afirmar que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano Oscar tratándola mal, diciéndoles que le diera dos mil quinientos millones (2500 (sic) bs) para que las cosas quedaran olvidadas que si el caía preso algún día iba a salir e iba a remeter contra su familia contra su persona e igualmente la ciudadana… la amenazo (sic) si le echaba paja atentaría (sic) contra de (sic) su vida, cursa en acta igualmente acta de entrevista tomada a la mama (sic9 de… la cual ratifica la manera y la persona a quien le fue comprado este vehiculo (sic) automotor marca chery color vinotinto, igualmente se debe tomar consideración al momento del Juez tomar su decisión no solo los múltiples elementos de convicción si no también la conducta predelictual en especial de la ciudadana… la cual a pregunta formulada manifestó que estuvo tres años detenida en el Instituto nacional (sic) de Orientación femenina (sic) (INOF), es ilógico que el Juez no admita el delito de Extorsión y acuerde en este acto la medida de protección a la Victima (sic) por el solo delito de Aprovechamiento de Vehiculo (sic) Automotor siendo este el único delito admitido por el Tribunal poniendo en riesgo las resultas del proceso con la libertad acordada en esta audiencia ya que la Extorsión no solo (sic) es probada via (sic) telefónica sino también de manera verbal y la victima presente en sala manifestó que fue amenazada por ambos imputados a cambio de dinero o de un carro de lo contrario atentaría en contra de su vida, esto es corroborado con la experticia de reconocimiento legal extracción de contenido de interés criminalisticos (sic) realizados a un teléfono celular marca Samsum (sic) la cual consta en acta…”.

Cursivas de esta Alzada Penal.

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

En ese mismo acto, una vez oída la exposición del Ministerio Fiscal en relación al efecto suspensivo interpuesto, la defensa técnica procedió a contestar el mismo, arguyendo lo que a continuación se expone:

“…Considera esta defensa desacertada la solicitud fiscal toda vez que el Tribunal no acogió el delito de Extorsión y como es sabido los otros delito atribuidos (sic) a mis representados, es decir, el aprovechamiento no forma parte del catalogo (sic) de delitos establecidos por el legislador como susceptibles de apelación en la modalidad de efecto suspensivos. Existe un desatino fiscal al señalar que el reconocimiento legal realizado al teléfono de mi representado se evidencia la supuesta Extorsión aludida y maxime (sic) cuando la propia victima (sic) presente en sala reconoce a viva voz que la única exigencia de mi representado era la devolución del vehiculo (sic) que previamente había entregado sin problema alguno alo (sic) ciudadano Reinaldo, yerno de las misma, no existe un catalogo (sic) de mensaje (sic) de entrante (sic) y saliente (sic) que corrobore la supuesta Extorsión, ya que incluso lo que quede evidenciado es que del teléfono de la victima (sic) se produjeron llamada (sic) hacia mi defendido lo que existió fue sencillamente un reclamo natural de mi representado con el fin de que le retribuyera el vehiculo (sic) inicialmente entregado al ciudadano Reinaldo, escapa de la lógica que la victima (sic) efectué llamadas a su victimario de Extorsión que sostengan comunicación telefónica por mas (sic) de nueve minutos. De igual modo se evidencia de las actuaciones que se utilizo el sistema de justicia con el fin de evadir responsabilidades contractuales entre el yerno de la victima (sic) y mi representado, el cual la lógica también nos dice que resulta incomprensible que la victima (sic) y su yerno jamás haya notificado a mi defendido del problema presentado a mi defendido en el Estado (sic) Vargas. De la prueba fundamental como lo es el vaciado de contenidos solo se evidencia un flujo telefónico reciproco (sic) pero en ningún momento se evidencia el constreñimiento de mi defendido con el fin de tener un beneficio ilícito en perjuicio de las victimas (sic) Es Todo…”.

Cursivas de esta Corte.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Superior para decidir observa, que la representante fiscal ejerció durante el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 29 de octubre de 2016, recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en dicha data por el Tribunal A-Quo, en la cual se acogió parcialmente la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público y se decretó a los RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, consagrados en los artículo 218 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
En ese sentido, esta Alzada Penal hace necesario señalar que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, el Ministerio Público tiene la potestad de ejercer durante la audiencia de presentación el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, el cual suspende la ejecución de la decisión dictada hasta tanto el Tribunal de Alzada que se encuentre en el conocimiento del mismo, resuelva el recurso presentado, siendo una medida de suspensión de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo.
Ahora bien, con motivo del efecto suspensivo anunciado por la Fiscal del Ministerio Público, es menester recordar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los delitos por los cuales el Ministerio Público puede apelar bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión dictada por el Juez que se encuentre en el conocimiento de la causa. En este sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.
Negrillas, subrayado y cursivas de esta Sala.
Muestra el contenido de la norma jurídica antes citada, que el efecto suspensivo, procede solo cuando el Juzgador acuerde la liberación del imputado, por lo tanto la misma quedará suspendida provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso al Tribunal de Alzada; resultando posible afirmar entonces, que dicho recurso de apelación se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al ser dictada la decisión por el Órgano Superior, sea que confirme o que revoque el fallo apelado.
En relación a la impugnación en la modalidad de efecto suspensivo, es menester traer a colación la sentencia Nº 1082 de fecha 01-06-2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual dejo sentado lo siguiente:
“(...) Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

Cursivas y negrillas de este Tribunal Colegiado.


Aunado a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo señalado en nuestra norma adjetiva penal, el efecto suspensivo al cual hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de suspender la ejecución de la decisión emitida por el A-Quo, cuando éste acuerde la libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Alzada Penal resuelva el recurso interpuesto.
Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad en nuestro ordenamiento jurídico constituye una excepción a la regla; el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Negrillas y cursivas de esta Alzada.
En concordancia a lo antes dicho, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a todo conocedor del derecho sobre el principio de afirmación de libertad, estableciendo:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”.

Negrillas y cursivas de esta Corte.
Al respecto, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

Negrillas cursiva y subrayado de esta Sala.
En las mismas circunstancias, en lo que respecta al pronunciamiento del A-Quo, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”.

Cursivas y negrillas de este Órgano Superior.

Una vez establecidos los parámetros previamente señalados, y a los fines de verificar si el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional dictó su decisión ajustado a derecho, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observando que el A-Quo en su decisión proferida dictaminó lo siguiente:
“(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por la Representante del Ministerio Público a la audiencia que los imputados RANGEL BATATIMA OSCAR GINES y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, fueron aprehendidos en fecha 26 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de las actas de investigación llevadas por el referido Cuerpo Detectivesco Sub Delegación La Guaira.

Las únicas formas de detención legítimas son las acreditadas en nuestra Constitución, las cuales se desprende que se trate de la comisión de un hecho punible en flagrancia. Es decir sorprendido “IN FRAGANTI” o mediante una orden judicial debidamente autorizada por un Tribunal (sic) competente de la República o se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, entendiéndose como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel por el cual el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho punible, con armas, instrumentos u otros objetos de evidencias de interés criminlaitico (sic), que hagan presumir con fundamento que la persona que ha sido detenida o aprehendida sea el autor o participe (sic)del delito cometido.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

De igual forma, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Medida (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) de libertad, establece…

(…)
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible atribuido (sic) por la representante del Ministerio Público en la precalificación a los ciudadanos RANGEL BATATIMA OSCAR GINES y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, de los cuales caben señalar:

1.- DENUNCIA interpuesta por el ciudadano denominado en actas como… ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas, de fecha 21/07/2016.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Vehículos Guarenas.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira.

4.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana denominada en actas como … ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE INTERÉS CRIMINALISTICOS de fecha 27-10-2016, bajo el Nª 9700-0425ERL0015, realizado por funcionarios adscritos al Área Técnica Policial del Eje de Vehículos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guarenas, a los teléfonos involucrados en el caso bajo estudio.

5.- EXPERTICIA TÉCNICA realizada al vehículo Clase Automóvil, Marca Chery, modelo X1, año 2014, Color Vinotinto, placas AA230YW.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos RANGEL BATATIMA OSCAR GINES y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, quienes fueron aprehendidos en fecha 26 de octubre de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Vehículos Guarenas, los cuales en labores de investigación de campo relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-16-04-25-01161 con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano OSCAR quien funge como investigado de las referidas actuaciones en la cual también resultó detenida la ciudadana GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, en consecuencia, considera quien aquí decide que la conducta desplegada por los hoy imputados se puede encuadrar para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en relación a la ciudadana GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA en los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al delito precalificado por el Ministerio Público de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 16 en relación con el articulo (sic) 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, el cual establece lo siguiente: “… Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes, titulo (sic), documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de 10 a 15 años…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio no observa este Juzgador de los elementos ofrecidos por el Ministerio Público que en el presente caso haya habido engaño, alarma o amenaza con el fin de constreñir el consentimiento de la víctima para generar un perjuicio a su patrimonio, ya que lo hoy imputados en este caso no le piden dinero a la víctima, bienes, títulos o documentos para beneficio propio o de un tercero, evidenciando este Tribunal de Control que la acción desplegada por el imputado RANGEL BATATIMA OSCAR GINES, es la de solicitarle a la víctima el vehículo que previamente le había entregado en razón a una negociación de mutuo acuerdo sin la debida tramitación legal ante los organismos competentes, es decir sin las respectivas experticas de ley ni la debida documentación debidamente notariada, siendo del conocimiento de ambas partes que los vehículos involucrados en la negociación presentaban alteraciones, observando igualmente este decidor del vaciado telefónico cursante en actas que ciertamente existe una comunicación pero esta es recíproca entre la pretendida víctima y el supuesto victimario, y en relación a la participación de la ciudadana GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA solo se evidencia la transcripción que hiciere el órgano de investigación a las notas de voz efectuadas desde el teléfono de la aquí imputada, por lo cual este Juzgador considera que en el presente caso no se encuentran acreditadas las condiciones para que se configure la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es el delito de Extorsión Agravada.

En tal sentido, cabe señalar que el delito de extorsión es un hecho delictivo que atenta contra la libertad individual, pero también lesiona la propiedad, va en contra del patrimonio del presunto agraviado ya que el constreñimiento es el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial a la víctima, en consecuencia considera quien aquí decide, que no se da en este caso los supuestos para la posible existencia de una EXTORSION (sic) y menos aún AGRAVADO, por lo que considera DESESTIMAR para ambos imputados los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA para el imputado RANGEL BATATIMA OSCAR GINES y el delito de CÓMPLICE en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA para la ciudadana GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), solicitada por la Vindicta Pública, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija cual desvirtúa el peligro de fuga, ni peligro de obstaculización, aunado a ello, los delitos acogidos por este Tribunal, esto es, para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINES el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre (sic) el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y para la ciudadana GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, considera este Juzgador que la conducta desplegada por los justiciables no se puede subsumir en el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, ya que no están dados los elementos exigidos para configurar el tipo penal, motivo por el cual este Tribunal desestima la precalificación dada por el Ministerio Público, por lo que se decreta Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de libertad para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINE prevista en el artículo 242, en sus numerales 3º (sic), y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación (sic) periódicas cada Treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo y 9º estar atento al llamado que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico (sic) las veces que sea necesario en la presente caso y para la ciudadana GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, en su numeral 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º (sic) estar atenta al llamado que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico las veces que sea necesario en la presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, así como la Defensa técnica, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la detención realizada al ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acogen las sentencias invocadas por el Ministerio Publico (sic). SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINE (sic), por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores Se deja constancia que se desestima el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 16 en relación con el articulo (sic) 19 numeral 2 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y en relación a la ciudadana GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA se acogen los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y se deja constancia que se desestima el delito de COMPLICE EN EL EXTORSION (sic) AGRAVADA, previsto y penado en el artículo 16 en relación con el articulo (sic) 19 numeral 2 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINE (sic) prevista en el artículo 242, en sus numerales 3º (sic), y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación periódicas cada Treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo y 9º Estar atento al llamado que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico (sic) las veces que sea necesario en la presente caso y para la GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano RANGEL BATATIMA OSCAR GINE prevista en el artículo 242, en su numeral 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º Estar atento al llamado que le realice el Tribunal o el Ministerio Publico (sic) las veces que sea necesario en la presente caso En tal sentido se acuerda librar Oficio dirigido al Órgano Aprehensor, informándole lo aquí decido QUINTO: Se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se Acuerda Con Lugar la Solicitud del Ministerio Publico (sic) y se fija la Prueba Anticipada para el día de hoy y la Medida (sic) de Protección (sic) a favor de la Victima (sic) del presente caso SEPTIMO (sic): Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma...”.
Cursivas de esta Corte.
Ahora bien, este Tribunal Superior una vez revisada minuciosamente la decisión recurrida, determina de la lectura realizada a la misma que si bien es cierto el A-Quo narra los tipos penales precalificados por la Representación Fiscal, desestimando la precalificación jurídica de la EXTORSIÓN AGRAVADA y del CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, observa esta Alzada Penal que el Juzgador de Instancia valoró de forma parcial los elementos de convicción cursantes en autos; por cuanto se observa que no tomó en consideración las actas de entrevistas realizadas a la ciudadana mencionada en autos como “…” – quien figura como víctima en el caso de marras-, rendidas ante el Eje de Vehículos Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en fechas 24, 25 y 26 de octubre del año en curso (F. 35, 38 y 39); como tampoco el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Extracción de Contenido de Interés Criminalístico (F. 51-52), respectivamente de las cuales se vislumbra la materialización de los mencionados ilícitos, habida cuenta demás, de la exposición clara, precisa y circunstanciada que la mencionada víctima expuso ante el Órgano Jurisdiccional en plena audiencia de presentación de los imputados, al igual que otras actuaciones cursantes en autos.
Asimismo, en ningún momento identifica o señala cuáles fueron esos fundados elementos de convicción que lo llevaron a desestimar los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA debido a que de las actas cursantes al expediente se desprenden circunstancias o fundamentos distintos a lo considerado por el Juez de la recurrida, por lo tanto, no dio pleno cumplimiento a lo estipulado en los artículos 236 numeral 2 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal al momento de motivar su resolución, debido a que como lo hemos expuesto en el párrafo anterior, de las actas cursantes al expediente se desprenden circunstancias o fundamentos distintos a lo estimado por el Juez de la recurrida.
Del mismo modo se observa que el juez de control no ponderó los fundamentos que hicieron nacer en él, la convicción del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad. En ese sentido, es indispensable recordar que en la motivación de un fallo que acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se debe establecer cuál es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué adopta determinada decisión.
Además, no solo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Concordando con lo antes narrado, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 del 12-08-2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
“…esa exigencia del Juez de motivar que está plasmado igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior.
De igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 151, de fecha 16-04-2007, lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”.
Negrillas y cursivas de esta Alzada.
Destaca también la Sala de Casación Penal en su fallo Nº 093 del 05-04-2013, señala en relación a la motivación que:
“…tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto…”.
Cursivas de esta Corte.
Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en sentencia Nº 353 del 13-11-2014, señala que:
“…Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado…”.
Cursivas, negrillas y subrayado de esta Corte.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.
A este respecto, este Tribunal Colegiado enfatiza el contenido de la sentencia vinculante de fecha 04-03-2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha manifestado que:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.

Cursivas, subrayado y negrillas nuestras.
Del criterio jurisprudencial antes citado, se puede concluir que el Juzgador de Primera Instancia al momento de dictar su decisión, estaba en la obligación de analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, puesto que la libertad es un derecho cuya restricción bien sea con la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad o con una medida cautelar sustitutiva de libertad, debe estar debidamente motivada, siendo contrario al ordenamiento jurídico la exposición del procedimiento seguido por el Órgano Jurisdiccional para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada, y no limitarse a realizar una mención desarticulada de los hechos, pues no basta con transcribir la definición del tipo penal establecido en la ley que desechó y el que posteriormente acuerda decretar como administrador de justicia sin que se pueda evidenciar la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes.
A la par debe recordarse, que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite a las partes conocer el por qué el juzgador arribó al fondo de la controversia, siendo menester que el mismo explane tanto en la sentencias como en los autos fundados, de una forma clara y concisa los puntos emitidos en el dispositivo; es decir, que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es, que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento; siendo que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar su nulidad y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Así las cosas, advierte este Tribunal Colegiado que en el caso que no ocupa, nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, toda vez que el Juez de la recurrida decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad sin establecer seria y fundadamente el razonamiento concienzudo que le condujo a concluir la convicción reflejada en el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por encontrarnos en la fase de investigación y específicamente en la audiencia oral de presentación no se exige una motivación exhaustiva o pormenorizada de la decisión; no obstante, esto no puede ser entendido como una ausencia total de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Juez para decretar su decisión. El obviar analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal antes mencionada a los ciudadanos RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, constituye un vicio que atenta contra el orden público tal y como lo dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia; lo cual vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga forzosamente a esta Alzada a declarar CON LUGAR el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público; y en consecuencia, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2016; ORDENÁNDOSE a un Tribunal de Control distinto, que por distribución corresponda, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene para los ciudadanos RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial que habrá de conocer del presente asunto. Y ASÍ SE.CONCLUYE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA Y AL MINISTERIO PÚBLICO

Del mismo modo, en su función pedagógica esta Sala debe hacer un llamado de atención al Abg. Alcides Robles, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional que remitió la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que aún cuando actuó como receptor de la misma, debió remitir dentro de lapso de ley y de manera expedita las referidas actuaciones ante esta Alzada Penal, pues se evidencia que el medio de impugnación fue interpuesto en fecha 29-10-2016 y no fue sino, el 04-11-2016 que remite el asunto a este Órgano Superior Colegiado; es decir, en un lapso superior a las 48 horas que establece el Legislador Patrio, conminándolo a no volver a incurrir en retardos similares, toda vez que su función como receptor de las demandas que deben ser conocidas por esta Sala, es darle el debido trámite dentro de los lapsos que disponen las leyes, cuestión que resulta de extrema importancia para que no queden ilusorias las tramitaciones de dichas pretensiones. En consecuencia se le insta a cumplir con estricto apego a las formas legales de la recepción y tramitación de los asuntos antes descritos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esta Instancia Superior no puede dejar pasar por alto que el Ministerio Público cometió un acto impropio al consignar conjuntamente con las actuaciones que integran la causa, los datos plenos de identificación de la víctima y testigos del caso de autos, con inclusión de su domicilio y números telefónicos, contraviniendo de esta manera, la confidencialidad, así como el contenido del articulado dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales que ordenan el resguardo de dichos datos personales; contrariando con ello la política de prevención vinculante en materia de seguridad ciudadana, máxime cuando igualmente solicita medidas de protección a la víctima, por lo que se hace necesario sugerirle a la titular de la acción penal que en casos sucesivos debe evitar incurrir en ese tipo errores que pudieren ser atentatorios del debido proceso. Y ASÍ SE CONCLUYE.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el efecto suspensivo ejercido por la Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre del año 2016, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó para los imputados RANGEL BATATIMA OSCAR GINES Y GRATEROL MUÑOZ YULIS YILDA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, tipificados en los artículos 218 del Código Penal; y; 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el citado Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control distinto que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. CUARTO: Se mantiene para los prenombrados ciudadanos, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede judicial a quien corresponda el conocimiento del presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen; envíese la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta extensión judicial a los fines de ser distribuida a un Juzgado de Control distinto al que emitió la decisión anulada, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ

LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. ROSA DI LORETO CASADO


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. GABRIEL HERNÁNDEZ

















GJCCH/JBVL/RDLC/gh/nc
Causa Nº: 2Aa-0743-16