REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ASUNTO: SP22-G-2016-000034
SENTENCIA DEFINITIVA N° 077/2016
El 07 de abril de 2016, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Contencioso Tributario Región Los Andes contentivo de los recursos de nulidad interpuesto por Hicham Fandi el Zoor Himad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.208.787, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BARBAR AGGA C.A., asistido por los abogados German Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.973.643 y V- 15.241.873 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 104.756 y 104.754 en su orden, en contra de los actos administrativos contentivos de la Resolución N° 014-2015 de fecha 09/11/2015 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el acto administrativo N° DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015. Ambos recursos fueron acumulados por el Juzgado antes referido en fecha 02/02/2016. (F203 Pieza I).
El 12 de abril de 2016, se le dio entrada al recurso de nulidad, signándolo con el N° SP22-G-2016-000034 nomenclatura de este despacho. (F204 Pieza I)
El 21 de abril del 2016, se dictó sentencia interlocutoria N° 081/2016 que admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso. (F02 pieza II)
El 10 de mayo de 2016, el ciudadano Hicham Fandi el Zoor Himad, ya identificado, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados German Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 104.756 y 104.754 respectivamente. (F06-14 Pieza II)
El 01 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (F25-26 Pieza II)
El 21 de julio de 2016, este despacho mediante auto se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes. (F28 Pieza II)
El 22 de septiembre de 2016, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empezó a computarse el lapso para sentenciar. (F37 Pieza II)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Resolución N° 014-2015 de fecha 09/11/2015
Manifestaron los abogados apoderados ya antes identificados, que su representado fue objeto de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual concluyó con una Resolución N° DH-002 de fecha 18/02/2015 que ordenaba el cierre del establecimiento, lo que conllevó a interponer el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario Región Los Andes, el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario y en consecuencia, anuló el acto administrativo recurrido y revocó la medida de amparo cautelar dictada por ese despacho y señalaba que nuestra representada no podía ejercer la actividad económica hasta tanto abstenga la licencia.
Aludió, que dicha sentencia fue notificada a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y al Sindico Municipal en fecha 13/08/2015 y es por eso que su representada debía esperar que se declarará la firmeza del fallo de acuerdo al artículo 285 del Código Orgánico Tributario. Y que de acuerdo a la tablilla del Tribunal Contencioso Tributario en fecha 24/09/2015 vencía el lapso de apelación y de allí era la oportunidad para que su representada efectuará la solicitud ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal consignando todos los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ordenanza Municipal sobre Actividades Económicas.
Sin embargo, alegan que la Dirección de Hacienda se negó en reiteradas oportunidades en recibir los respectivos requisitos entre ellos la solicitud de conformación de uso, siendo este el primer paso para cumplir con todos los requisitos para el otorgamiento de la licencia de actividades económicas. Y es así, como en fecha 13/10/2015 en compañía del Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se efectuó la consignación de la solicitud de conformación de uso junto a una serie de requisitos y desde esa fecha la solicitante se encontraba en espera de una supuesta inspección al local comercial donde labora la empresa BARBAR AGGA C.A., que debía realizar la Dirección de Desarrollo Urbano del órgano municipal y dar cumplimiento con el certificado de conformación de uso y continuar con el tramite de los requisitos para el otorgamiento de la licencia de actividades económicas.
Aunado, alegan que su representada fue notificada en fecha 11/11/2015 por parte de la Dirección de Hacienda Municipal de la Resolución N° 014/2015 acto administrativo que se recurre, que resuelve la paralización definitiva del establecimiento comercial BAR BAR AGGA C.A. Argumentan los apoderados, que la Dirección de Hacienda determinó que su representada fue citada en fecha 14/09/2015 para que fuera verificada la permisología, señalando que es totalmente falso, ya que jamás fue notificada de la Providencia Administrativa DH/DRM -001737-15 o del acta de requerimiento recepción y verificación de deberes formales DH-DRM-001737-15 para el día 14/09/2015 tal como lo determinó el órgano municipal en la referida resolución aquí recurrida.
Aludieron, que la realidad es que su representada fue notificada de la mencionada providencia o del acta en referencia el día 21/10/2015 tal como se desprende del acta de requerimiento, recepción y verificación que consignan y señalando que de la misma se evidencia en la parte inferior de la hoja como una trabajadora del local comercial y la funcionaria actuante de la División de Rentas adscrita a la Dirección de Hacienda, indican que tal notificación fue efectuada en fecha 21/10/2015 y no el día 14/09/2015.
Asimismo, aluden que es total e indiscutiblemente falso que su representada no compareció dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuada la supuesta y negada notificación del día 14/09/2015, ya que como lo explicó anteriormente su representada no fue notificada para esa fecha. Y que fue, el día 26/10/2015 a las 3:10 minutos de la tarde que su representada compareció ante la Dirección de Hacienda Municipal, consignando un escrito de 3 folios útiles, sus vueltos y anexos dando cumplimiento a lo solicitado en el acta de requerimiento y haciendo la salvedad que dos de los requisitos no podían ser consignados.
Por otro lado, alegan los apoderados de la parte demandante que si bien es cierto, que la empresa fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo de acuerdo a la LOPA para el día 26/09/2015 y el cual había iniciado el 21/09/2016, es totalmente falso que se iniciará por el incumplimiento del deber administrativo de no poseer licencia de actividades económicas para poder ejercer la actividad económica dentro del municipio supuestamente requerida en el acta de requerimiento, recepción y verificación de deberes formales DH-DRM-001737-15 de fecha 14/09/2015, si su representada jamás fue notificada de ningún acto, ni requerimiento para el día 14/09/2015 ya que la misma fue realizada el día 21/10/2015.
Señalan, que la notificación efectuada en fecha 26/09/2015 no versa y así se evidencia del texto de la notificación sobre ningún procedimiento sancionatorio y menos aun sobre la clausura inmediata hasta tanto no tenga la licencia, si era del pleno conocimiento de la Dirección de Hacienda Municipal que la empresa BAR BAR AGGA C.A., no poseía licencia de actividades económicas y de la misma manera era de su pleno conocimiento el contenido de la sentencia de fecha 12/08/2015 y sobre todo para el día 21/09/2015 la referida sentencia no se encontraba firme, pero pese a ello, la Alcaldía efectúa nuevamente desacato a lo ordenado en la sentencia y ejecuta el acto de extralimitación, pretendiendo que para esa fecha tuviera licencia de actividades económicas. Si se debía cumplir con todos los requisitos y trámites para la obtención de la licencia de actividades económicas.
Señalan, que la notificación no versa sobre y así alude que se desprende de tal notificación sobre ningún procedimiento sancionatorio y menos aún sobre la clausura inmediata hasta tanto no tenga la licencia la Dirección de Hacienda indica de manera detallada que motivado a que la notificación fue en fecha 26/09/2015 de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio y de cierre amparado en la LOPA, le fueron conferidos 10 días hábiles para presentar mis alegatos y pruebas y que los mismos iniciaron el 28/09/2015 y finalizaron el 09/10/2015, razón por la cual el escrito de alegatos y pruebas presentados para el día 13/10/2015 fueron presentados extemporáneamente.
De allí, indican que de no existir el acta de requerimiento de fecha 14/09/2015 indicado por la Dirección de Hacienda Municipal, mal podría existir el procedimiento de sanción y cierre notificado el día 26/09/2015 por lo que a su alegar estaría subvirtiendo el orden procesal del procedimiento administrativo, por cuanto pretendió que su representada alegará y probará en un procedimiento sancionatorio y de cierre definitivo para en posterior fecha citarle sobre el inicio del procedimiento administrativo, lo cual violenta el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a su representada.
Por otro lado, argumentan que la Dirección de Hacienda de manera detallada que su representa fue notificada el día 26/09/2015 de la apertura del procedimiento sancionatorio y cierre y que le fueron conferidos 10 días hábiles para presentar alegatos y pruebas y que los mismos iniciaron el 28/09/2015 y finalizaron el 09/10/2015, razón el escrito presentado en fecha 13/10/2015 fue consignado extemporáneamente. En ese sentido, indican que la Administración Municipal no tiene claro lo que se denomina días hábiles. Explicó, que el 26/09/2015 su representada recibió la notificación y que el primer día hábil siguiente sería para el día 28/09/2015, pero el día 28/09/2015 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no laboró al público por ser el día de la secretaria y es el día martes 29/09/2015 que empezó a contarse el lapso de los diez días hábiles para promover pruebas y alegatos.
Y es el día martes 13/10/2015 el décimo día, fecha en la cual fue consignado ante la Dirección de Hacienda Municipal escrito de alegatos y pruebas, y es por ello, que alegan que resulta sorprendente como la providencia administrativa que se demanda de nulidad pretenda basarse en falsedades y simulaciones, todo con la intensión de buscar el cierre definitivo de establecimiento mercantil, evidenciándose el abuso y extralimitación de funciones por parte de la Dirección de Hacienda, cercenando y violentando los derechos constitucionales y legales de la demandante.

Acto Administrativo DPU/OF/CU7125-15 de fecha 20/10/2015
Alega el apoderado de la parte recurrente, que el oficio N° DPU/OF/CU7125-15 de fecha 20/10/2015 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local del Municipio San Cristóbal, sirvió de fundamento para que la Dirección de Hacienda Municipal le negará a su representada el Certificado de Uso, siendo este un requisito indispensable para iniciar con la solicitud de la licencia de actividades económicas (PATENTE), el cual demanda por ser ilegal, falso y contrario a la ley, viola principios constitucionales y legales establecidos en la carta magna y en la legislación administrativa, por cuanto la Dirección de Desarrollo Urbano Local se fundamentó en señalar que para el otorgamiento del Certificación de Uso, debía presentar: Variables Urbanas del cambio de uso de la edificación y el contrato de arrendamiento vigente ya que el presentado se encontraba extemporáneo.
Argumentó, que dichas exigencias no le fueron notificadas a su representada como administrada a los efectos de efectuar la consignación o subsanación si fuera el caso, procediendo la Dirección de Hacienda a dictar la Resolución N° DPU/OF/CU7125-15 y decreta arbitrariamente la paralización definitiva de las actividades económicas de la Sociedad Mercantil BAR BAR AGGA C.A., y es por ello, que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares decretado por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal toda vez que a pesar que el mismo es de carácter interno dentro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el mismo perjudica arbitrariamente derechos constitucionales y legales y por tanto adquiere la condición de acto administrativo adoleciendo este de los siguientes vicios:
1. Ausencia de base legal: Explica el recurrente que el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no señala la base legal según su criterio como Administración Pública que sustente la obligación de presentar “variables urbanas del cambio de uso de la edificación”. Señala, que carece totalmente de la base legal sobre la cual es el deber de la Sociedad Mercantil BAR BAR AGGA C.A., como inquilina arrendataria o como solicitante de la Licencia de Actividades Económicas, presentar las variables urbanas de un inmueble que le fue dado en arrendamiento y del cual su representada no es la propietaria.
Asimismo, argumenta que la Dirección de Desarrollo Urbano Local, solicitó a la Dirección de Hacienda Municipal, la entrega de lo requerido en un lapso de 15 días hábiles para entregar lo requerido de conformidad con el artículo 55 de la LOPA, lo cual era un deber de está última el hacer entrega de las variables urbanas si existiere un supuesto cambio o modificación de la edificación o del contrato de arrendamiento ya que el presentado se encuentra extemporáneo, pero la Dirección de Hacienda Municipal jamás efectuó tal consignación, por el contrario hizo uso de la Resolución N° DPU/OF/CU/125-15 para decretar la paralización definitiva de su representada y su cierre arbitrario.

2. Vicio de Incompetencia Manifiesta notoria y Patente de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de La LOPA, explicando el recurrente que la Dirección de Desarrollo Urbano Local determinó que el contrato de arrendamiento vigente se encuentra extemporáneo y con ello niegue la Certificación de Conformación de Uso es sin duda una usurpación de competencia y por lo tanto vicia de incompetencia absoluta la resolución que aquí se demanda de nulidad, ya que alega el apoderado de la parte recurrente que son los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela el órgano realmente competente para interpretar la vigencia o no del contrato.
Ante tales alegatos, solicitó la recurrente se declare la nulidad absoluta de la Resolución DPU/OF/CU7125-15 de fecha 20/10/2015 y se obligue a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorgue el Certificado de Conformación de Uso en la brevedad posible y con ello cese de manera inmediata el abuso de poder en su contra y se le otorgue de manera definitiva la licencia de actividades económicas.
II
ACTOS ADMINISTRATIVO RECURRIDOS
Resolución N° 014-2015 de fecha 09/11/2015 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira
El Director de Hacienda Municipal adscrito a la alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, emitió Resolución N° 014-2015 de fecha 09/11/2015 en la cual resuelve:

“PRIMERO: Se ordena la PARALIZACIÓN DEFINITIVA de la actividad económica del contribuyente HICHAN FANDI ELZOOR HIMAD, titular de la cédula de identidad N° E-82.208.787 representante legal del establecimiento comercial BAR BAR C.A., con domicilio en Barrio Obrero, calle 11 número 20-58 del Municipio San Cristóbal-Estado Táchira, por cuanto se comprobó el ejercicio de la actividad económica sin haber tramitado la licencia o autorización de actividades económicas por ante la División de Rentas Municipales, así como la violación tanto del funcionamiento de un terreno de propiedad privada sin ningún documento legal que lo ampare, como las violaciones a los parámetros establecidos en las ordenanzas vigentes del Ingeniería y desarrollo urbano local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal hasta tanto se ubique e otro inmueble que permita la realización de su actividad comercial y justifique su propiedad o uso de manera legal SEGUNDO: Notificar del presente acto administrativo al ciudadano HICHAN FANDIEL ZOOR HIMAD, titular de la cédula de identidad N° E82.208.787, en la dirección del establecimiento comercial de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se ordena a la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal entregar la notificación del presente acto administrativo de paralización definitiva. TERCERO: Se ordena a la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realizar lo conducente a los fines de hacer cumplir lo ordenando en el resuelve primero, para lo cual instará al administrado a la ejecución voluntaria de la decisión en un lapso de un (1) día hábil; de lo contrario ejecutará forzosamente la misma, en coordinación con el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad ciudadana y vial del Municipio San Cristóbal (…)”

Acto Administrativo N° DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local
(…)
Este Despacho cumple con informarle que se ha considerado que para el otorgamiento del CERTIFICADO DE CONFORMACIÓN DE USO, debera presentar: Variables Urbanas del Cambio de uso de la edificación, contrato de arrendamiento vigente ya que el presentado se encuentra extemporáneo, Lo cual deberá entregarse en un lapso no mayor de quince días hábiles (15), según artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 21 al 26 consta copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil BAR BAR AGGA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de marzo del 2005, bajo el n° 94 Tomo 3-A, en el cual se desprende el carácter de Gerente General del ciudadano HICHAN FANDIEL ZOOR HIMAD.
Del folio 41 al 44, consta escrito de solicitud de la Inspección Judicial del ciudadano HICHAN FANDIEL ZOOR HIMAD de fecha 09/10/2015 ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal estado Táchira, la cual fue practicada en fecha 13/10/2015 tal como se infiere a los folios 52 y 53 y del cual se desprende que el Juzgado dejó constancia de la entrega por parte del ciudadano HICHAN FANDIEL ZOOR HIMAD, de la solicitud de la licencia de actividades económicas y requisitos que se anexaron y en segundo lugar, se dejó constancia de la consignación de los requisitos de acuerdo al artículo 106 de la Ordenanza Sobre Actividades Económica Gaceta Oficial N° 162 de fecha 16/12/2014 y tercero, el Juzgador antes referido dejó constancia que las solicitudes y recaudos fueron recibidos por la Dirección de Hacienda.
Del folio 55 al 63 copias simples de los actos administrativos contentivos de: Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales DH-DRM-001737-15 de fecha 21/10/2015, practicada en fecha 21/10/2015 y la Providencia Administrativa N° DH-DRM-001737-15 de fecha 14/09/2015 que da inicio al Procedimiento de Fiscalización a la Sociedad Mercantil BAR BAR AGGA C.A., para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales de conformidad con el Código Orgánico Tributario. Asimismo, se desprende escrito de promoción de pruebas y alegatos suscrito por el ciudadano HICHAN FANDIEL ZOOR HIMAD, consignado en fecha 13/10/2015 de acuerdo al sello húmedo plasmado en el mismo por parte de la Dirección de Hacienda.
Del folio 78 al 81 consta escrito suscrito por el ciudadano HICHAN FANDIEL ZOOR HIMAD, el ciudadano HICHAN FANDIEL ZOOR HIMAD, consignado ante la Dirección de Hacienda en fecha 26/10/2015 en aras de dar cumplimiento a lo requerido en el Acta de requerimiento, recepción y verificación de fecha 21/12/2015. Asimismo, se infiere la notificación de apertura del procedimiento administrativo de acuerdo al artículo 67 de LOPA de la cual consta una nota en la parte inferior que señala que la persona que se encontraba en el establecimiento se negó a firmar y por tal razón se dejó notificado en fecha 26/09/2015 a las 5:20 p.m.
Al folio 19 se desprende copia simple del contrato de arrendamiento privado de fecha 15/04/2011, suscrito por el ciudadano Juan Gilberto Gutiérrez, titular de la cédula de identidad V- 11.105.292 y el ciudadano Hicham el Zoor ya identificado.
Al folio 35 se observa oficio N° DP/OF/0507 de fecha 01/08/2016 emitido por la Directora de personal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en el cual especifica los días laborados en el mes de septiembre del 2015.
A los documentales presentados en copias simples al no haber sido impugnados por la parte demandada, en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los demás medios probatorios y de los cuales se puede apreciar que la recurrente fue objeto de dos procedimientos administrativos uno de fiscalización de conformidad con el Código Orgánico Tributario en concordancia con la ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas y Ordenanza sobre Publicidad y Propaganda, practicado por la Dirección de Hacienda, quien emitió el Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales. Y el segundo procedimiento administrativo fue llevado de conformidad con el artículo 67 de la LOPA. Tales procedimientos con llevaron a que la Dirección de Hacienda Municipal emitiera el Acto Administrativo contentivo de la Resolución N° 014-2015 de fecha 09/11/2015 que ordena la paralización definitiva de la actividad económica del contribuyente HICHAN FANDI EL ZOOR HIMAD.
Asimismo, se observa que la Dirección de Desarrollo Urbano Local emitió un acto administrativo N° DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015, dirigido al ciudadano Hincham Fandi el Zoor Himad, en su carácter general de la sociedad mercantil BAR BAR AGGA C.A., a los fines de informarle que debía presentar cierta documentación como es las variables urbanas del cambio de uso de la edificación y el contrato de arrendamiento vigente por cuanto el presentado estaba extemporáneo, todo para poderle otorgarle el certificado de conformación de uso.
Por disconformidad del contenido de los actos administrativos antes mencionados el recurrente procedió a recurrir la nulidad absoluta de los mismos interponiendo el recurso contencioso tributario ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual lo remitió a este órgano jurisdiccional por ser el competente de acuerdo a la sentencia N° 00121 de fecha 10/02/2016 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos y analizados los alegatos de la parte recurrente, observa este despacho, que la presente decisión se circunscribe a determinar, en primer lugar; si el acto administrativo identificado DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015 emitido por el Director de Desarrollo Urbano adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, transgrede la esfera de los derechos fundamentales de la Sociedad Mercantil BAR BAR AGGA C.A., para ser recurrible y solicitar su nulidad absoluta. Y en segundo lugar; verificar si la Dirección de Hacienda adscrita al referido órgano al dictar la Resolución N° 014/2015 de fecha 09/11/2015 se encuentra ajustada a derecho.

Delimitada así la litis, pasa este despacho a pronunciarse sobre los siguientes puntos previos:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00121 de fecha 10/02/2016 caso: FYT 2006, C.A., determinó que la competencia en los casos de actos administrativos de naturaleza autorizatoria como las licencias para el expendio de bebidas alcohólicas o la autorización para ejercer las actividades económicas en un determinado municipio, la competencia le corresponde a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de cada Región en los siguientes términos:
“…A fin de resolver el asunto, la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A., cambió el criterio mediante el cual se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces y las juezas naturales para dar cabida a todo tipo de pretensiones cuyo origen fueran las Licencias o los Permisos emitidos por el ente exactor local para autorizar la realización de actividades económicas, tomando en cuenta que han sido considerados actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier otra ley tributaria. En dicho fallo, la Sala expuso lo siguiente:
“… No obstante lo antes indicado, por ser la competencia de orden público, revisable en todo estado y grado de la causa, pasa esta Máxima Instancia a analizar si el Tribunal remitente era competente para conocer el caso de autos. En tal sentido se observa:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla:
(…)
La norma transcrita pone de relieve que la garantía del Juez Natural con el propósito de salvaguardar el debido proceso, requiere la confluencia de varios requisitos por parte del Sentenciador, entre los que destacan: (i) su predeterminación legal; (ii) su independencia; (iii) su imparcialidad; (iv) encontrarse plenamente identificado o ser susceptible de identificación; (v) preexistir con anterioridad a los hechos que van a ser juzgados; (vi) ser idóneo, apto y formado en el área de que se trate, y (vii) ser competente por la materia. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nros. 00144 y 00744 de fechas 24 de marzo de 2000 y 15 de julio de 2010, respectivamente).
En ese orden de ideas, el Juez natural es aquél competente por la materia para resolver el mérito de una determinada controversia jurídica, por tener conocimientos particulares sobre los asuntos a los que está llamado a juzgar.
(…)
Al circunscribir el análisis al caso de autos, aprecia esta Alzada que el representante legal de la compañía recurrente asistido de abogado, ejerció ‘recurso contencioso tributario’ conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución Nro. L/193.07.11 de fecha 25 de julio de 2011, notificada el 25 de septiembre de 2013, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual negó la solicitud de ‘Licencia para Expendio de Consumo de Bebidas Alcohólicas’.
(…)
Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina…”.

En virtud del criterio jurisprudencial transcrito este Órgano Jurisdiccional, aprecia que el mismo es similar al caso en bajo estudio, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

DEl EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Revisado el expediente administrativo consignado por el apoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira solicitado en la sentencia interlocutoria N° 081/2016 de fecha 21/04/2016 que admite el presente recurso de nulidad, este juzgador observa que los actos administrativos que constan en el mismo no tienen y guardan relación con los procedimientos administrativos aperturados por la Dirección de Hacienda de acuerdo a la providencias administrativa N° DH/DRM-001737-15 de fecha 14/09/2015 y la notificación del procedimiento administrativo de conformidad con el artículo 67 de la LOPA de fecha 21/09/2016 que culminaron con la Resolución N° 014/2015 de fecha 09/11/2015 emitido por la Dirección de Hacienda Municipal.
Por el contrario la documentación que de allí se evidencia pertenece al procedimiento de fiscalización llevado a cabo por la Dirección de Hacienda según la Providencia Administrativa N° DH/DRM-00651-14 de fecha 14/07/2014 (F13) para la verificación de los deberes formales del contribuyente BAR BAR AGGA C.A., que trajo como consecuencia la emisión de al Resolución N°DH/DRM/RES/032-14 de fecha 28/11/2014 que impone sanción al contribuyente BAR BAR AGGA C.A., por la violación a la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas en la cantidad de 35 UT. (F21-19).
Asimismo, constan actos administrativos del procedimiento administrativo sumario que establece el artículo 67 de la LOPA, ordenó la paralización definitiva de la actividad económica mediante la Resolución N° DHDRM-001-2015 de fecha 03/02/2015.
De igual manera, se encuentra escrito del recurso jerárquico y reconsideración ambos en contra del acto administrativo Resolución N° DHDRM-001-2015 de fecha 03/02/2015, siendo declarado parcialmente con lugar el recurso de reconsideración DHDRM-002-2015 de fecha 18/02/2015 el cual fue recurrido por parte del aquí demandante ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que fue declarado parcialmente con lugar en fecha 12/08/2015 que a la presente fecha se encuentra definitivamente firme.
En consecuencia, este despacho no puede otorgarle valor probatorio al expediente administrativo por cuanto no contiene los antecedentes administrativos concernientes a los actos administrativos identificados DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015 emitido por el Director de Desarrollo Urbano y la Resolución N° 014/2015 de fecha 09/11/2015 emitida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y así se decide.

DE LA RECURRIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DPU/OF/CU/125-15 DE FECHA 20/10/2015 EMITIDO POR EL DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO

En el caso bajo estudio, observa quien juzga que el ciudadano por Hicham Fandi el Zoor Himad, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BARBAR AGGA C.A., recurrió en contra del acto administrativo DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015 emitido por el Director de Desarrollo Urbano por considerarlo que adolece de ausencia de base legal y se encuentra viciado de competencia manifiesta.
En este sentido, en observación del contenido del referido acto administrativo que señala textualmente: “Este Despacho cumple con informarle que se ha considerado para el otorgamiento del CERTIFICADO DE CONFORMACIÓN DE USO, debera presentar: Variables Urbanas del cambio de uso de la edificación, contrato de arrendamiento vigente ya que el presentado se encuentra extemporáneos, Lo cual deberá entregarse en un lapso no mayor de quince días hábiles (15)según el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Primeramente debe señalar quien aquí decide, que la conformación de uso, constituye un acto administrativo emanado por los Municipios, específicamente por las Oficinas de Planificación Urbana, y para su emisión se tiene que atender a lo previsto en las Ordenanza de Zonificación Vigente.
La conformación de Uso, consiste en el pronunciamiento de la administración Municipal donde se determina, si el uso que se le pretende dar a un inmueble se ajusta a la zonificación prevista en las Ordenanzas Municipales, como en el caso de autos, el pronunciamiento de la Administración Municipal respecto a la conformación de uso consistiría en determinar si el objeto del establecimiento comercial BAR BAR AGGA C.A., el cual de acuerdo al documento constitutivo en su cláusula tercera es: “Preparación y venta de comida típica libanesa, comida rápida e internacional,, dulcería libanesa, exquisiteces…”, se ajusta a los usos previstos en la zona donde se encuentre ubicado el mencionado establecimiento comercial.
De allí, que en revisión del contenido de los siguientes artículos contenidos en la Ordenanza de Zonificación vigente del Municipio San Cristóbal estado Táchira:
ARTÍCULO 1
La presente Ordenanza contiene la reglamentación de todo lo concerniente a la extensión comprendida dentro del perímetro urbano de la ciudad de San Cristóbal, en cuanto a usos permisibles, densidad de población, área de ubicación y de construcción, alturas de fachadas, retiros de las edificaciones, áreas para estacionamiento de vehículos y en general todo lo relacionado con la utilización del suelo urbano.

ARTÍCULO 8.-
Las Certificaciones de Conformación de Uso serán emitidas por la Oficina de Planificación Urbana. La Alcaldesa mediante Decreto establecerá los requisitos y el procedimiento para otorgar las Conformaciones de uso. Siendo entendido que dentro de los requisitos para otorgar la conformación de uso, se requerirá de manera expresa y por escrito la participación ciudadana de la comunidad, es decir, se requerirá la aprobación de la conformación de uso por parte del Consejo Comunal del sector cuya conformación se solicite…”

Ahora bien, el inmueble que se le solicita la conformación de uso se encuentra ubicado en Barrio Obrero, carrera 20, calle 11, No.- 20-58, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, y al revisarse la Ordenanza de Zonificación vigente del citado Municipio, determina que a dicha dirección le corresponde una zonificación siendo la del COMERCIO VECINAL –ZONA C-V establecida en el Capitulo XIII que permite la construcción, reconstrucción o modificación de las siguientes edificaciones:
“…
b. Instalaciones comerciales para la presentación de servicios y venta al detal de artículos de abastecimiento periódico de los habitantes y de las viviendas, a escala vehicular, dichos usos comprenden: supermercados, restaurantes, bares, venta de equipos eléctricos…”(Resaltado de este despacho)

Es así, como se observa que el establecimiento comercial BAR BAR AGGA C.A., encuadra dentro de lo establecido en la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y es en este sentido, que a tal solicitud de conformación de uso realizada por el ciudadano Hicham Fandi el Zoor Himad, le correspondía a la Dirección de Desarrollo Urbano Local, pronunciarse si cumplía o no con la zonificación de acuerdo a la referida Ordenanza, y no proceder la Administración Municipal a solicitar las variables urbanas del cambio de uso de la edificación, debido a que esto constituiría otro procedimiento administrativo relacionado con edificaciones y construcciones que nada tienen que ver con el uso conforme que le corresponde a la zonificación donde se encuentra ubicado el inmueble.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo dictado en el año 2002, se refirió que el otorgamiento de la conformación de uso, solo se requiere que el inmueble cumpla con las zonificaciones que señale la Ordenanza que rige el Municipio:
“(…)
La parte recurrente denunció la falta de aplicación de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre, que rige en el Municipio Chacao, pues el acto que niega la conformidad de uso y su confirmatoria admiten que el inmueble posee una zonificación R8-A, esto es, vivienda multifamiliar con comercio vecinal, no obstante no es posible otorgar la conformidad solicitada, pues el inmueble fue aprobado como estacionamiento según permiso de construcción N° 13009 de fecha 15 de marzo de 1960. Ello a su vez, fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, pues para el otorgamiento de la conformidad de uso de acuerdo a la Ordenanza correspondiente sólo se requiere que el inmueble no esté afecto a limitaciones y que la zonificación que rige autorice determinados usos.

Tales alegatos son contradichos por la parte recurrida señalando que, si bien la zonificación establecida en la misma para el sector, es de R8-A (Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal), el Municipio consideró prudente no otorgar la conformidad de uso, ya que sobre el mismo existe un permiso en el cual se especifica que fue aprobado como área o puestos de estacionamiento.

Frente a ello observa la Corte que, ciertamente como lo aduce la parte recurrente, de acuerdo con la mencionada Ordenanza el inmueble de autos se encuentra ubicado en zona que permite el uso solicitado, no obstante, la autoridad municipal niega la susodicha conformidad de uso sobre la base de un permiso de construcción que no determina ni es determinante de un uso en particular y que, por lo demás, si realmente existió, nunca surtió efectos concretos porque los particulares interesados construyeron un edificio de viviendas y comercio, el cual, como se ha dicho, encuadra perfectamente en el marco urbanístico vigente de la zona.
Es de destacar sobre el particular, que la doctrina nacional y extranjera se han encargado de llamar la atención sobre la naturaleza “simple” de este tipo de autorizaciones, o conformidades (vid. Tomas-Ramón Fernández: Manual de Derecho Urbanístico. 13ª Edición en publicaciones Abella, Madrid, 1998, pp. 208 y 209), porque su objetivo único es controlar la actividad autorizada y definirla en sus concretos límites.

De manera que, tal como lo establece el autor antes citado, el derecho de edificar –o de usar y disponer- no se concede, “se tiene ya desde el momento en que se cumplen en plazo los deberes legales”, y su naturaleza reglada es, sin duda, su característica más llamativa, toda vez que, a los fines de decidir sobre su otorgamiento, “la Administración carece, en efecto, de toda libertad de acción, debiendo ceñirse estrictamente a la comprobación de la conformidad o disconformidad de la actividad proyectada por el solicitante con las disposiciones aplicables, a las que en todo momento debe ajustarse (…) ‘en el doble sentido de tener que denegar las licencias de obras que se opongan a tales disposiciones y tener que conceder las que a las mismas se acomoden’”.

En estos términos, cumplidas las variables urbanas y ajustados los particulares a los usos urbanos previstos regladamente en las Ordenanzas, de conformidad con los artículos 47, 48 y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Administración se ve obligada a expedir las correspondientes autorizaciones o conformidades.

En el presente caso, se observa que el acto administrativo impugnado en contradicción con lo previsto en la propia Ordenanza de Zonificación niega la solicitud que hiciera la empresa accionante, la cual, para el momento que solicitó la conformidad de uso, cumplía con los usos urbanos aprobados legalmente.

En este orden de cosas, no resulta una carga para el propietario del bien inmueble referido modificar un supuesto registro de la propiedad (permiso de construcción como estacionamiento), de cuya existencia no se tiene efectiva constancia en el expediente administrativo; su única carga es cumplir con el uso urbanístico aprobado para el momento.

En el caso de marras, por el contrario, no era una carga del particular solicitar una supuesta modificación en el registro de la propiedad, sino un deber de la Administración otorgar la conformidad de uso sobre la base de la adecuación del inmueble con el uso previsto en la Ordenanza. (Resaltado de este despacho)

De esa manera, se considera que la función del Director de Desarrollo Urbano Local, era emitir el acto administrativo fundamentado en la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal e informar si tal solicitud de conformación de uso para el establecimiento comercial BAR BAR AGGA C.A, cumplía con alguna de las zonificaciones que la ordenanza dispone, es decir, si existía alguna limitante para el otorgamiento del Certificado de Conformación de Uso. Verificando este Tribunal que a la zona donde se encuentra el inmueble le corresponde la Zonificación R-6, y dentro de esta zonificación se permite el Comercio Vecinal, que a su vez permite el Comercio Local y dentro de sus usos se encuentre el de Restaurant y venta de comida, por lo tanto, en aplicación de la Ordenanza de Zonificación el uso es conforme.
Por otro lado, es de resaltar que la solicitud que la Dirección de Desarrollo Urbano hizo relacionando a presentar un contrato de arrendamiento vigente, por cuanto el presentado por el solicitante se encontraba extemporáneo, este despacho, ratifica y comparte la interpretación hecha por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes en el fallo de fecha 12/08/2016, el cual señaló que es el Tribunal Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el competente para calificar el contrato y decidir en torno a la vigencia del contrato de arrendamiento y no es facultad de la administración municipal, por lo tanto, no es competencia de la Administración Municipal a través de sus oficinas competentes pronunciarse sobre la validez, duración y efectos de una relación arrendaticia, debido a que esto es función de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes analizado e interpretado, se hace necesario anular el acto administrativo DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015 emitido por el Director de Desarrollo Urbano Local, ya que su contenido no encuadra dentro de la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y realiza interpretaciones que le corresponden a los Tribunales de la República y no a las Oficinas de la Alcaldía. Y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto, se exhorta a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se abstenga de emitir actos administrativos con pronunciamientos o solicitudes al respecto que no son las que le competen ni indican las Ordenanzas que rigen a tal Municipio y así se decide.

LA RESOLUCIÓN N° 014/2015 DE FECHA 09/11/2015 EMITIDA POR LA DIRECCION DE HACIENDA.
Revisado el contenido de la resolución bajo estudio se desprende que la Dirección de Hacienda fundamentado entre los considerando que de ella se observan, resaltando el: “En fecha 29 de octubre del 2015 es recibido como oficio N° 125-15 por parte del ARQ. HUMBERTO JAIMES M., Director de desarrollo urbano local del municipio San Cristóbal donde remite decisión de fecha 20 de octubre del 2015 donde nos informa “que ha considerado que para el otorgamiento del CERTIFICADO DE CONFORMACIÓN DE USO deberá presentar variables urbanas cambiando el uso de la edificación, contrato de arrendamiento vigente ya que el presentado se encuentra extemporáneo” Por lo tanto no podrá ser otorgada la conformación de uso requisito indispensable para iniciar con la solicitud de las licencias de actividades económicas (PATENTE”
Para que, resolviera la paralización definitivamente de la actividad de la Sociedad Mercantil BAR BAR AGGA C.A., por cuanto comprobó que el contribuyente ejercía la actividad económica, sin haber tramitado la licencia o autorización de actividades económicas por ante la División de Rentas Municipales.
En este sentido, este juzgador constata que tal supuesto de hecho se verifica de lo alegado por el mismo recurrente y a razón de que dentro de los requisitos establecidos en el artículo 6 numeral 8 letra D de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se encuentra como requisito la certificación de conformación de uso que debe ser consignado para el tramite de la Licencia de Actividades Económicas. Pero es el caso, que ya como fue analizado el hecho que el Director de Desarrollo Urbano Local no determinó si la Sociedad Mercantil BAR BAR AGGA C.A., cumplía con la zonificación establecida en la Ordenanza de Zonificación del Municipio San Cristóbal o si existía alguna limitante para poder otorgarle el Certificado de Conformación de Uso, trajo a que se anulará tal actuación, siendo ese acto administrativo como se pudo verificar un fundamento en la Resolución 014/2015 de fecha 09/11/2015, para que la Dirección de Hacienda paralizará definitivamente la actividad económica de la recurrente.
Es por ello, que al ser anulado el acto administrativo que DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015 emitido por el Director de Desarrollo Urbano Local que sirvió de fundamento a la Dirección de Hacienda Municipal para emitir la Resolución N° 014-2015 de fecha 09/11/2016 que paraliza definitivamente la actividad comercial del aquí recurrente por ejercer actividades económicas sin tramitar la respectiva licencia de actividades económicas, considera este juzgador que tal resolución debe ser anulada. Y así se decide.
Sin embargo, debe señalar este Juzgador que se encuentra evidenciado que el la Sociedad Mercantil BARBAR AGGA C.A, ejercía una actividad comercial sin la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, por lo tanto, no puede ejercer actividades económicas en el Municipio hasta que obtenga la correspondiente Licencia emitida por las autoridades competentes.
Para lo cual, debe advertir este Juzgador que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debe recibir la solicitud y los recaudos de tramitación de la Licencia de Actividades económicas que sean presentados por la Sociedad Mercantil BARBAR AGGA C.A., realizar los trámites administrativos correspondientes debiendo ajustarse totalmente al principio de legalidad, esto es, emitir la conformación de uso de acuerdo a lo establece la Ordenanza de Zonificación, y no realizar interpretaciones de requisitos que le corresponden a los tribunales.
En el caso de que existan construcciones sin la perisología debida las autoridades municipales deberán aplicar los procedimientos administrativos correspondientes, previstos en la Ordenanza Sobre Construcción así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Y así se establece.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Hicham Fandi el Zoor Himad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.208.787, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BARBAR AGGA C.A., asistido por los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.973.643 y V- 15.241.873 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 104.756 y 104.754 en su orden, consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARAN NULOS los actos administrativos contentivos de la Resolución N° 014-2015 de fecha 09/11/2015 emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el acto administrativo N° DPU/OF/CU/125-15 de fecha 20/10/2015 emitido por el Director de Desarrollo Urbano Local de acuerdo a la motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: SE ESTABLECE al ciudadano Hicham Fandi el Zoor Himad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.208.787, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BARBAR AGGA C.A., no ejercer la actividad económica hasta tanto no le otorguen la Licencia de Actividades Económicas por parte de la División de Rentas Municipales Adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira recibir la solicitud y los recaudos de tramitación de la Licencia de Actividades económicas que sean presentados por la Sociedad Mercantil BARBAR AGGA C.A., y proceder a dar el trámite administrativo a la solicitud presentada, debiendo ajustarse totalmente al principio de legalidad, esto es, emitir la conformación de uso de acuerdo a lo establece la Ordenanza de Zonificación, y a no realizar interpretaciones de requisitos que le corresponden a los tribunales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.).
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
CMGG/ADPU/YMAS