REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2014-0000224
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 264 /2016

El 12/11/2014, el Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, ciudadano EDUARDO ALBERTO MALDONADO, con cédula de identidad N° V-11.505.026, representado por el Abogado ELIO RAMON RAMIREZ MORA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.472; interpuso demanda por ejecución de cumplimiento de fianza de anticipo y ejecución de cumplimiento de fianza de fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 09/10/2003, bajo el N° 66, Tomo 8-A, con última modificación inscrita en el mismo registro bajo de fecha 07/05/2010, bajo el N° 2, Tomo 8-A RM 445, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la COOPERATIVA R.H. 21 R.L; y contra la COOPERATIVA R.H. 21 R.L, inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anotado bajo el N° 18, Tomo 7, folio 55, de fecha 26/04/2012, en su condición de afianzado y tercero interesado (fs. 01 al 17, causa principal).
En fecha 18/11/2014, se admitió la demanda (f. 26, causa principal).
El día 25/09/2015, se celebró la audiencia preliminar; cuya continuación se efectuó el 09/11/2015 (fs. 48 y 49, 87 y 88, causa principal).
Mediante escritos de fechas 27/11/2015, la representación judicial de la parte codemandada COOPERATIVA RH 21 R.L, y la representación judicial de la parte codemandada SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.); dieron contestación a la demanda (fs, 105 al 118, 120 al 124, causa principal).
El día 26/02/2016, se celebró la audiencia conclusiva (fs. 170 al 172, causa principal).

I
ALEGATOS
De la parte accionante:
.- Que el 01/11/2013, la Alcaldía celebró contrato N° C.OB/F.C.I./010/2013, con la COOPERATIVA RH 21 R.L, quien se comprometió a ejecutar la CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA MUNICIPAL DE VIVIENDA.
.- Que según el contrato el precio de la obra fue por Bs. 856.380,36.
.- Que se constituyó un contrato de fianza de anticipo, bajo el N° 13-070-01807-A-2517FT, a favor del ente contratante por la suma de Bs. 428.190,18, equivalente del 50% del precio de lo contratado.
.- Que para garantizar el contrato de obra se constituyó una fianza de fiel cumplimiento equivalente al 15% del monto contratado, es decir, las suma de Bs. 128.457,05, signado bajo el N° 13-070-01807-A-2518FT.
.- Que la COOPERATIVA RH 21 R.L celebró contratos de fianza con la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.).
.- Que ante el incumplimiento del contrato, su mandante requiere ejecutar la fianza de fiel cumplimiento del contrato, y la de anticipo, afianzada por la SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.).
.- Que no habiéndose recibido la obra contratada, que ante la ausencia del acta de paralización, de un acta de prórroga y de terminación; y ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la COOPERATIVA RH 21 R.L, esto es, la ejecución de la obra en los términos pactados; es que la accionante acude a la vía jurisdiccional.
.- Que el 01/11/2013, se pagó el anticipo; y la cooperativa debió ejecutar los trabajos contratados al mes de la firma del contrato de obra, pero hasta la fecha no se cumplió con lo pactado.
.- Que el 29/04/2014, se dictó el acto administrativo N° 102-2014, publicado en la Gaceta Municipal bajo el N° 42, que acordó la resolución unilateral del contrato.
.- Que demandaba la ejecución del contrato de fiel cumplimiento y el contrato de fianza de anticipo, peticionando del Tribunal acuerde:
 El pago de la cantidad de Bs. 128.457,05, monto del contrato de fianza de fiel cumplimiento, en el que la asegurada se obligó a pagar por el incumplimiento del contrato para la ejecución de la obra pública.
 El pago de la cantidad de Bs. 428.190,18, monto del contrato de fianza de anticipo, en el que la asegurada se comprometió con su mandante al cobro correspondiente, desde el incumplimiento formal.
 El pago de la multa prevista en la cláusula 15° del reverso del contrato de obra; como de la cláusula penal.
 El pago de la indemnización establecido en la cláusula 13° del reverso del contrato de obra.
 El pago de la indexación o corrección monetaria.
 El pago de las costas (fs. 01 al 17, causa principal).

En la audiencia preliminar:
Parte actora:
.- Ratificó el contenido de la demanda.
Parte co-demandada COOPERATIVA RH 21 R.L:
.- Opuso la litispendencia, pues este juzgado conoció el expediente SP22-G-2014-219, donde se planteó la nulidad contra la Resolución N° 102/2014, de fecha 24/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes, mediante la cual se resolvió unilateralmente el contrato de obra; causa que se encontraba en etapa de apelación. Y en este sentido, si dicha resolución resulta nula, no es posible exigir las garantías de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento que se pretende materializar a través de la presente causa.
.- Opuso la cuestión de plazo pendiente, dado que los plazos de ejecución del contrato no eran exigibles y menos las fianzas, hasta tanto sea reiniciada la obra; esto, por cuanto la Alcaldía no había dejado sin efecto el acto de paralización que dictó y, tampoco se elaboró un acta de reinicio de la obra; por lo que el plazo para dar cumplimiento a dicho contrato estaba vigente. Que la ejecución del contrato fue paralizada según el Acta N° 1, de fecha 08/11/2013, suscrita por el Ingeniero Inspector del Municipio Torbes para esa época, ciudadano JOSEPH RAFAEL PEÑALOZA BRICEÑO, con cédula de identidad N° V-15.232.590, y por la contratista Asociación Cooperativa COOPERATIVA RH 21 R.L. Que en consecuencia, solicitaba la extinción de la instancia por ser inadmisible la acción.
.- Opuso la cuestión prejudicial, en razón de que este juzgado conoció el expediente SP22-G-2014-219, donde se planteó la nulidad contra la Resolución N° 102/2014, de fecha 24/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes, mediante la cual se resolvió unilateralmente contra de obra. Causa o litigio que se encontraba en etapa de apelación, según el oficio N° 2557/2014, de fecha 11/11/2014, dirigido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas.

En razón de los planteamientos expuestos, este Juzgado en fecha 29/09/2015, dictó la decisión interlocutoria N° 335/2015, a través de la cual acordó:
“PRIMERO: La no existe identidad de objeto de la pretensión entre los expedientes No.- SP22-G-2014-219 y SP22-G-2015/224, por tal motivo, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte codemanda Cooperativa RH 21 R.L de existencia de litispendencia.
SEGUNDO: La revisión de si existió un acta de paralización, sus efectos y consecuencias, debe ser objeto del pronunciamiento de fondo de la presente acción judicial, por lo tanto, no se emite pronunciamiento respecto a este alegato en esta etapa del proceso, por formar parte de las consideraciones de la sentencia definitiva.
TERCERO: Se ordena a la parte, codemandada Cooperativa RH 21 R.L, consigne en el presente expediente en un lapso de veinte (20) días de despacho, copia de las actuaciones del procedimiento de segunda instancia, donde se verifique el estado procesal de la apelación efectuada, en consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial alegada, una vez conste en autos la copia del proceso de segunda instancia, o del vencimiento del lapso de tiempo establecido.
CUARTO: Se ordena el diferimiento de la presente audiencia y su continuación será fijada mediante auto separado una vez conste en autos lo solicitado por el tribunal o el vencimiento del lapso fijado.” (fs. 82 al 85).

En la continuación de la audiencia preliminar:
Parte actora:
.- Ratificó el contenido de la demanda.
Parte accionada:
.- Impugnó el poder por ser general.
.- Ratificó la condición de plazo pendiente, y el valor del acta de paralización N° 1, de fecha 08/11/2013.
.- Opuso la falta de interés para intentar este proceso, dado que al ser requerido era posible cumplir con la obligación.
.- Que la obligación estaba suspendida entre las partes.
.- Que no hubo notificación del procedimiento de rescisión.
.- Solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por cuanto quien presentó la demanda lo hizo con un poder que carece de cualidad.

En la continuación de la audiencia preliminar, el Juez declaró sin lugar la impugnación del poder.
El 16/11/2015, la representación judicial de la codemandada SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.), apeló de la decisión proferida el 09/11/2015; la cual fue oída en un solo efecto por auto del 17/11/2015, para lo cual se conminó al apelante a consignar las copias respectivas (fs. 91 y 92).

Contestación de la co-accionada, COOPERATIVA RH 21 R.L:
.- Opuso la inepta acumulación, porque no estaba claro si se pretendía demandar era el incumplimiento de un contrato o el cumplimiento de un contrato de garantías.
.- Que la inepta acumulación ocurre al requerirse el pago por incumplimiento del contrato de obra, y el cumplimiento de las garantías mediante fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento. Que igualmente planteaba la violación del derecho a la defensa, pues la inepta acumulación colocaba en un estado de indefensión a las partes.
.- Alegó la cuestión de plazo pendiente, dado que los plazos de ejecución del contrato no eran exigibles y menos las fianzas, hasta tanto sea reiniciada la obra; esto, por cuanto la Alcaldía no había dejado sin efecto el acto de paralización que dictó y tampoco elaboró un acta de reinicio de la obra; por lo que el plazo para dar cumplimiento a dicho contrato estaba vigente. Que la ejecución del contrato fue paralizada según el Acta N° 1, de fecha 08/11/2013, suscrita por el Ingeniero Inspector del Municipio Torbes de esa época, ciudadano JOSEPH RAFAEL PEÑALOZA BRICEÑO, con cédula de identidad N° V-15.232.590, y por la contratista Asociación Cooperativa COOPERATIVA RH 21 R.L. Que en consecuencia, solicitaba la extinción de la instancia por ser inadmisible la acción.
.- Alegó la falta de interés procesal de la actora para reclamar el pago de la fianza de anticipo y de la fianza de fiel cumplimiento, en virtud de que el contrato afianzado estaba en plena vigencia y la obligación que se pretendía no era exigible.
.- Que el 01/11/2013, se suscribió el contrato de obra; el cual se dio inicio el 04/11/2013, y al requerir del suministro del cemento premezclado, fueron informados de la escasez del mismo, por lo que la Alcaldía por intermedio del Ingeniero Inspector procedió a paralizar la obra, razón por la cual se suscribió el acta de paralización N° 1 del 08/11/2013; la cual sería consignada en el lapso probatorio y se pediría su exhibición. Que dicha paralización era no imputable a su mandante, pues la Alcaldía debía garantizar el envío del material. Que fueron sorprendidos de que el 30/04/2014, fueron notificados del acto administrativo por el cual se rescindió unilateralmente el contrato con basamento en un supuesto incumplimiento que no existía.
.- Que la Administración pretendía fundar la rescisión por el no inicio de labores, lo cual era un hecho falso, razón por la cual denunciaba el vicio de ilegalidad en la motivación de dicho acto administrativo, pues existía el acta de inicio de fecha 04/11/2013; y ello acarreaba la nulidad del acto.
.- Que fueron objeto de una sanción de rescisión con prescindencia del procedimiento, contraviniendo el artículo 193 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Pública; y donde el acto se basa en un falso supuesto de hecho que conlleva al vicio de ilegalidad.
.- Que previo al acto rescisorio no hubo el procedimiento de rescisión regulado en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Pública, violando lo previsto en el artículo 49 numeral 1 Constitucional; lo que hacía a dicho acto ilegal e inconstitucional.
.- Rechazó y contradijo el cobro de intereses de mora, indexación y cláusulas penales del contrato, pues existían pretensiones excluyentes.
.- Rechazo y contradijo el cobro de costas procesales, dado que si el Estado Venezolano no podía ser condenado en costas; por el principio de igualdad, su representada no debía ser condenada a ese pago (fs. 104 al 118, causa principal).

Contestación de la co-accionada, SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.):
.- Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda.
.- Que la obra contratada fue paralizada según el acto de paralización emanado de la Alcaldía, por lo que no podía exigirse el cumplimiento de las garantías.
.- Que no consta en el expediente administrativo, la publicación de la notificación de la rescisión en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, según el artículo 8 de la Ley de Contrataciones; lo que conlleva a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
.- Que en este caso fue demandada su representada, cuando la contratista COOPERATIVA RH 21 RL fue traída a juicio como tercera interesada, debiendo también la contratista haber sido demandada en forma directa y no como tercera.
.- Que la cláusula penal y la indexación eran excluyentes entre sí; que la cláusula penal era de carácter accesorio en caso de inejecución de la obligación, y al solicitarse también la indexación se configuraba la usura dado que las dos eran indemnizaciones pecuniarias (fs. 119 al 124, causa principal).

En la audiencia conclusiva:
Parte co-demandada SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.):
.- Que no se notificó de la rescisión del contrato a la garante y a la contratista.
.- Que no hubo procedimiento administrativo de rescisión.
.- Que la demandante no enervó lo alegado por su representada.
.- Solicitó se declarara sin lugar la demanda.
Parte co-demandada COOPERATIVA RH 21 R.L:
.- Opuso la falta de representación de quien se atribuye como accionante, pues no cumplió lo exigido con el artículo 118 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
.- Que quien se presentó como Síndico no consignó la autorización expedida por el Alcalde, sino que se consignó un poder general y no particular.
.- Alegó la inepta acumulación de pretensiones dado que se demanda el cumplimiento y la resolución.
.- Que la acción se basó en un acto administrativo ilegal e inconstitucional, donde existía un plazo pendiente del contrato por la paralización de la obra, según el acta de paralización del 08/11/2013; lo que conllevaba a la falta de interés procesal.
.- Que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento previo al acto administrativo consistente en la Resolución 102/2013.
.- Así mismo, consignó marcada con la letra “A”, copia simple del Acta de Paralización de Obra N° 1, de fecha 08/11/2013, suscrita por los ciudadanos: ROBERT BLANCO R., entonces Ingeniero Residente; JOSEPH PEÑALOZA B., entonces Ingeniero Inspector; y el representante legal de la COOPERATIVA RH 21 R.L. (fs. 170 al 188, causa principal).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Alcalde del Municipio Torbes del estado Táchira, por ejecución de cumplimiento de fianza de anticipo y ejecución de cumplimiento de fianza de fiel cumplimiento; contra la sociedad mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la COOPERATIVA R.H. 21 R.L, y contra la COOPERATIVA R.H. 21 R.L, en su condición de afianzado y tercero interesado.
No obstante, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido, estima relevante desarrollar el siguiente punto previo:
De la cuestión prejudicial
Planteada la cuestión prejudicial por parte de la codemandada asociación COOPERATIVA RH 21 R.L.; este Órgano Jurisdiccional en fecha 29/09/2015, emitió la decisión interlocutoria N° 335/2015, a través de la cual estableció:
“PRIMERO: La no existe identidad de objeto de la pretensión entre los expedientes No.- SP22-G-2014-219 y SP22-G-2015/224, por tal motivo, se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte codemanda Cooperativa RH 21 R.L de existencia de litispendencia.
SEGUNDO: La revisión de si existió un acta de paralización, sus efectos y consecuencias, debe ser objeto del pronunciamiento de fondo de la presente acción judicial, por lo tanto, no se emite pronunciamiento respecto a este alegato en esta etapa del proceso, por formar parte de las consideraciones de la sentencia definitiva.
TERCERO: Se ordena a la parte, codemandada Cooperativa RH 21 R.L, consigne en el presente expediente en un lapso de veinte (20) días de despacho, copia de las actuaciones del procedimiento de segunda instancia, donde se verifique el estado procesal de la apelación efectuada, en consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial alegada, una vez conste en autos la copia del proceso de segunda instancia, o del vencimiento del lapso de tiempo establecido.
CUARTO: Se ordena el diferimiento de la presente audiencia y su continuación será fijada mediante auto separado una vez conste en autos lo solicitado por el tribunal o el vencimiento del lapso fijado.” (fs. 82 al 85).

En este sentido, quien aquí dilucida, al revisar las actas que conforman esta causa verificó que, no existe pronunciamiento expreso en cuanto a la cuestión prejudicial opuesta. Ahora bien, el Máximo Órgano Jurisdiccional ha establecido:
“(…) la Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto del vicio de incongruencia positiva, para lo cual se observa, que este Máximo Tribunal ha sostenido en forma pacífica que para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 685 del 5 de junio de 2008, caso Ponce Benzo Sucr., C.A. contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).” (Sala Político-Administrativa, fallo del 02/12/2014, publicado el 03/12/2014, sentencia Nº 01646) (Lo subrayado del Tribunal).

Respecto a la cuestión prejudicial, señaló la parte codemandada:
.- Que en la Resolución N° 102/2014, de fecha 24/04/2014, la Alcaldía del Municipio Torbes, resolvió unilateralmente el contrato de obra N° C.O.B/F.C.I /010/2013; sin embargo, su representada demandó la nulidad de dicha resolución por ante este mismo Tribunal, la cual se encuentra por decisión en segunda instancia, de acuerdo al oficio 2557/2014, del 11/11/2014, remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
.- Que con base al referido contrato de obra, es que se reclamó en este proceso el cumplimiento de la fianza de anticipo y la fianza de fiel cumplimiento.
.- Que mientras no se resolviera sobre la legalidad y constitucionalidad de la resolución señala, no era posible exigir el cumplimiento de las fianzas que garantizaban el contrato de obra; pues colocaría a su mandante en un estado de indefensión.
.- Igualmente, consignó copia simple de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva N° 082/2014, de fecha 03/11/2014, mediante la cual se declaró inapropiado e inadmisible el recurso de nulidad interpuesto (fs. 50 al 60, causa principal).

Ahora bien, este Árbitro Jurisdiccional al hacer la revisión en el sistema IURIS, verificó:
 Que por ante este mismo juzgado se tramitó la causa signada como SP22-G-2014-000219; donde el ciudadano CESAR ALBERTO RUIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.811, actuando como Presidente de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 R.L”, propuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 102/2014, del 24/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se rescindió el contrato de obra N° C.O.B/F.C.I /010/2013, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción del Sistema Municipal de Vivienda”.
 Que el 03/11/2014, se emitió la sentencia interlocutoria N° 082 /2014, en la cual se declaró inapropiado e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado.
 Que por auto del 11/11/2014, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva N° 082/2014. Y en esa misma fecha, se libró oficio N° 2557/2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el íntegro del expediente SP22-G-2014-000219.

Ahora bien, de la revisión a los elementos que conformaron la causa signada como SP22-G-2014-000219, con los elementos que componen este litigio (SP22-G-2014-0000224); este iurisdicente observó que, si bien aun cuando entre esos expedientes no existe la identidad del objeto de la pretensión, como así lo determinó este Tribunal el 29/09/2015, en la decisión interlocutoria N° 335/2015. Sin embargo, de dichos litigios no se puede desligar la identidad que existe en los sujetos procesales y en el título primitivo que originó la vinculación jurídica de los mismos; lo cual se discrimina así:
En la causa SP22-G-2014-000219:
Recurrente: Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 R.L”.
Recurrida: Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
Título: Contrato de obra N° C.O.B/F.C.I /010/2013, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción del Sistema Municipal de Vivienda”.

En la causa SP22-G-2014-000224:
Recurrente: Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
Recurrida: 1) SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO TÁCHIRA, S.A. (SGR TÁCHIRA, S.A.), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la COOPERATIVA R.H. 21 R.L.
2) COOPERATIVA R.H. 21 R.L, en su condición de afianzado y tercero interesado.
Título: Contrato de obra N° C.OB/F.C.I. /010/2013, de fecha 01/11/2013, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción de Sistema Municipal de Vivienda”.

Así las cosas, tenemos que, si bien en la causa SP22-G-2014-000219, lo pretendido fue la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 102/2014, del 24/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se rescindió el contrato de obra N° C.O.B/F.C.I /010/2013, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción del Sistema Municipal de Vivienda”; cuyo procedimiento se encuentra en segunda instancia. También es cierto que, en este litigio (SP22-G-2014-000224) lo pretendido es la ejecución de cumplimiento de fianza de anticipo y la ejecución de cumplimiento de fianza de fiel cumplimiento; las cuales fueron constituidas como garantías del contrato de obra N° C.OB/F.C.I. /010/2013, de fecha 01/11/2013, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción de Sistema Municipal de Vivienda”.
De lo anterior se ratifica que, en los expedientes SP22-G-2014-000219 y SP22-G-2014-0000224, existe identidad en los sujetos procesales y en el título originario que dio cabida a la vinculación jurídica de los mismos. Por ende, mal puede este Juzgador, sabiendo que la primera de las causas señalas se encuentra en segunda instancia, sin la correspondiente resolución o fallo definitivo; entrar a conocer el fondo de esta controversia, la cual se fundó en unos instrumentos (fianzas) que se concibieron como garantías del título primigenio que produjo la vinculación entre las partes litigiosas. Ello, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial (SP22-G-2014-000219), puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso (SP22-G-2014-0000224).
Sobre la base anterior, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar con lugar la cuestión prejudicial interpuesta. Y así se establece.
En tal sentido, dado que este procedimiento se instruyó hasta la etapa de dictar la sentencia definitiva correspondiente; quien aquí dilucida, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 355 de la Norma Adjetiva Civil aplicable en forma supletoria de acuerdo al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda suspender el dictamen de la sentencia definitiva en este litigio, hasta tanto se resuelva o conste en autos la providencia en segunda instancia del expediente SP22-G-2014-000219. Así queda determinado.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la cuestión prejudicial alegada por la representación judicial de la parte co-demandada Asociación Cooperativa COOPERATIVA RH 21 R.L.
Segundo: En razón de que este procedimiento se instruyó hasta la etapa de dictar la sentencia definitiva correspondiente; este Órgano Jurisdiccional con base a lo dispuesto en el artículo 355 de la Norma Adjetiva Civil aplicable en forma supletoria de acuerdo al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ACUERDA SUSPENDER el dictamen de la sentencia definitiva en este litigio, hasta tanto se resuelva o conste en autos la providencia en segunda instancia del expediente SP22-G-2014-000219.
Tercero: Se ordena oficiar al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia; a fin de que informe sobre el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva N° 082/2014, de fecha 03/11/2014, mediante la cual se declaró inapropiado e inadmisible el recurso de nulidad interpuesto; procedimiento que fue resuelto en la causa SP22-G-2014-000219, descrita así:
Recurrente: Asociación Cooperativa “COOPERATIVA RH 21 R.L”.
Recurrida: Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira.
Motivo: Recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 102/2014, del 24/04/2014, publicada en la Gaceta Municipal del Concejo Municipal de Torbes del estado Táchira, N° 42, de fecha 29/04/2014, dictada por la Alcaldía del Municipio Torbes del estado Táchira, mediante la cual se rescindió el contrato de obra N° C.O.B/F.C.I /010/2013, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Torbes y la COOPERATIVA RH 21 R.L, para la “Construcción del Sistema Municipal de Vivienda”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Angel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (08:35 a.m.).
Nj.