REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º
Asunto No. SP22-G-2016-000148
Sentencia Interlocutoria No. 270/2016
PARTES
RECURRENTE RECURRIDO
Ciudadanos Luis Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Valera, Rafael Jose Haddad Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.092.624, V.-2.811.389, V.-6.843.630, V.-4.094.523 y otros, asistidos por el abogado Gillmer José Amaya Quiñones inscrito en el IPSA bajo el N° 53.219. Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO
Recurso de Nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos contra acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CMMJ/DC-140, del 31 de octubre de 2016, emanado la Contraloría del Municipio Jáuregui del estado Táchira.
DE LA COMPETENCIA
La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:
Se desprende de autos, que los ciudadanos Luis Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Valera, Rafael Jose Haddad Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Alburja Núñez, Doris Coromoto Márquez Meza, titulares de la cédula de identidad N° V.-4.092.624, V.-2.811.389, V.-6.843.630, V.-4.094.523, V.-9.129.124, V.- 9129.125 V.- 10.749.719 y V.-14.790.936, ejercieron Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Identificada con el Nro. CMMJ/DC-140 de fecha 31 de octubre de 2016, por medio de las cuales se declaró Responsabilidad Administrativa con imposición de multa dictada por el Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, en relación al expediente No. CMMJ/DDRA/PDR/003/2016.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 y del artículo 24 y el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, normativa que dispone lo siguiente:
Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
(...) omisis (…)
1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley”’. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...) omisis (…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios””. (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría Municipal del Municipio Jáuregui del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establece el artículo 24 numeral 1 y 26 numeral 2, de la Ley que rige la materia.
Así las cosas, considera menester este Sentenciador, traer a colación el contenido del el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual prevé:
Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer Recurso de Nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el artículo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los Recurso de Nulidad le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Luis Enrique Duque Pérez, Carlos Ramón Moncada Valera, Rafael Jose Haddad Castro, Cesar Higinio Pérez Duque, Elías Alirio Montoya Pineda, José Néstor Méndez Guerrero, Esmeralda Alburja Núñez, Doris Coromoto Márquez Meza, corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occideltal, de esta manera la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 15 numeral 2, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y vista la creación de este Juzgado Nacional, ubicado en Maracaibo estado Zulia, y que tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, aprobada mediante Resolución No. 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015), los cuales ya se encuentran en funcionamiento, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: DECLINA competencia al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
ASUNTO: SP22-G-2016-000148
JGMR/ADPU/Bads.