REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 23 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000115.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 133/2016

El 22 de septiembre de 2016, es interpuesta ante este Juzgado Superior, demanda por abstención o carencia, por el ciudadano Carlos José Pabón, titular de la cédula de identidad N° V- 5.658.143, contra PDVSA Gas Comunal, donde se le da entrada en fecha 23 de septiembre de 2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria N° 224/2016 admite la presente demanda y libra notificaciones de la admisión a la Empresa PDVSA Gas Comunal (oficio 1196/2016).
El 13 de octubre se dictó auto donde se ordeno notificar a la Defensa Pública del estado Táchira, a los efectos de que fuera estudiada la designación en un defensor, por motivo de que el recurrente es una persona con discapacidad, que además necesita del servicio reclamado y no cuenta con los recursos económicos para contratar la asistencia de un abogado.
El 25 de octubre de 2016, de la Empresa PDVAS Gas Comunal, consigno ante este Tribunal informe solicitado en la sentencia interlocutoria ut supra.
El 08 de noviembre de 2016, el Defensor Público Primero en Materia Integral del estado Táchira, abogado Frank Mishell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, se aboco al conocimiento de la presente causa para asistir al ciudadano Carlos José Pabón antes identificado.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijo audiencia oral para el quinto día despacho a la fecha antes mencionada.
En fecha 6 de abril de 2015, el Juez de Órgano Jurisdiccional se aboca de oficio en la presente causa, reanudando la presente causa al estado procesal de notificar de la sentencia interlocutoria N° 144/2014, de fecha 21 de abril de 2014, mediante el cual se admitió la presente querella.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se celebro la audiencia oral donde la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Buenas tarde como defensa publica asistimos Carlos Pavón persona con discapacidad que le impide trasladase lo hace a través de una prótesis, el recurso tiene como objeto es buen funcionamiento del servicio público ya que usuario es persona con discapacidad ya que el servicio de gas domestico para la entrega de tal recurso espera y no llega tal servicio, vale decir esto tiene objeto hacer valer el derecho humano de las personas que esta por encima de cualquier norma, la parte de PDVSA GAS supuestamente el servicio nunca me lo han negado solicito, necesito el servicio porque soy persona que vivo solo yo lo que pido es me indiquen en que día va el servicio, lo que pido es por mi condición humana y así ser un predecente sobre las personas que tienen alguna discapacidad para que le lleguen los servicios básicos…” la recurrida expone: “…Buenas tarde ciudadano juez entendemos la situación del señor conversamos con las persona de la comunidad y en el informe que se presento hay una certificación que el señor nunca se haya quedado sin gas, como es publico y notorio hay falta de gas en estado, pero la planta Cipriano de Castro tienen buen servicio y es por donde surte la zona donde vive el señor, el 28 de junio se le dio gas y 29 de julio, y aun cuando el jueves interpuesto el recurso en nuestra empresa la ultima vez que q se le dio gas 21/10/2016, en nuestro reportes siempre se le da gas aquí se encuentra el chofer el cual distribuye gas y el cual manifestó que el ciudadano no se encuentra en la casa y va al otro día, el tiene 2 cilindros de 18 Kg. y siempre están llenos, las prerrogativa q tiene el chofer por su condición, el servicio va para su casa y si no esta vuelve a pasar, estamos concientes de la situación de el y q vive solo…”.
En vista a los anterior el Juez de este Órgano Jurisdiccional insto a las partes a conciliación donde ambas propusieron lo siguiente: “…De la propuesta que se suministrara al usuario la parte recurrida manifestó de que va informar del servicio sin especificar la hora y que horario mañana o tarde, la cual el recurrente acepto, en consecuencia este Tribunal acepta el convenimiento planteado por las partes…”, por lo tanto, de lo explanado, el Tribunal en vista las exposiciones de las partes, otorgó un lapso de tres (3), para la homologación del convenimiento realizado.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 21 de noviembre de 2016, se llevo a cabo el acto la audiencia oral en la cual las partes estaban dispuesta a convenir en la presente causa y, por la tanto vista la disposición de las partes en conciliar en el presente litigio, este Tribunal apreciando el acuerdo procede a pronunciarse sobre la homologación en la presente causa.
Visto el convenimiento realizado donde la Empresa PDVSA Gas Comunal, propuso que cuando haya disponibilidad del suministro gas, procederá a la entrega del servicio a solicitud del recurrente, informando al mismo que día, hora y que horario (mañana o tarde), para la entrega del servicio del cual se deriva la presente causa, visto que ellos tienen tres (3) días hábiles para la entrega del producto una se hay efectuado la solicitud, siendo tal propuesta aceptada por el ciudadano Carlos José Pabón antes identificado.

Ahora bien, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy recurrido Empresa PDVAS Gas Comunal, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma es menester hacer mención que vista la autorización del Presidente de Gas Comunal, S.A., para convenir y evidenciándose la capacidad de la parte recurrida para realizar dicho convenimiento, fundamentando en la intensión de las partes en terminar el presente litigio ya que la parte recurrente aceptas los términos expuestos por la contraparte, razón por la cual este Juzgado homologa dicho acto por considerarlo apegado a la Ley, y declara el convenimiento de la presente acción. Así se declara.
De manera que, el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser realizado por ambas partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
En tal sentido se aprecia que en la audiencia oral, que las partes llegaron a un acuerdo, donde la Empresa PDGAS Gas Comunal, accede a convenir con el ciudadano Carlos José Pabón antes mencionado, sobre el punto reclamado, donde la parte recurrente manifestó estar conforme por lo expuesto por la recurrida, por lo tanto, este Tribunal homologa la presente causa por el convenimiento realizado entre las partes. Así se declara.



II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.)-.
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
póveda