REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 24 de noviembre 2016
206º y 157º
ASUNTO: SE21-G-2007-000054
ASUNTO ANTIGUO: 6910
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 135/2016
En fecha 27 de septiembre del año 2006, es interpuesto ante Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, con carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta C.A, asistido por los abogados Alberto Moncada Díaz y Natalia Josefina Cruz Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136 y 105.192, contra el acto administrativo N° P.A N° 0004-2006 Expediente N° US-TMTB-001-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
En fecha 17 de de noviembre del año 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió el Recurso Administrativo Interpuesto.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto fijó la oportunidad legal para el décimo cuarto (14°) día de despacho a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral publica, audiencia ésta que se efectuó el día 11/01/2007, con la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 11 de abril de 2007, Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, emitió Sentencia declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta C.A., en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
El 7 de mayo de 2007, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, remitió la causa a los fines de consulta a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de agosto de 2007, mediante Sentencia emitida por la Sala de Casación Social declaro la Nulidad del fallo de fecha 11 de marzo de 2007 emitida por el Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira y declina la Competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero de Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira y declina la Competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, le dio entrada al expediente quedando anotado bajo en N° 6910-2007.
En fecha 5 de diciembre de 2007, mediante auto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se declaró competente para conocer y en virtud de la relación de Juez Provisoria la Dra. Maige Ramírez Parra se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, reanuda la causa ordenando su notificaron al Procurador General de la Republica.
En fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, acordó ratificar oficio Nro. 1258 de fecha 14 de agosto de 2008.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
MOTIVA
Podemos apreciar que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, reanudo la causa y en varias oportunidades, emitió notificación a las partes en la presente causa, en tal sentido se observa que, en fecha 22 de noviembre de 2012, se hizo la Consignación de la notificación.
Así las cosas, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
Aunado a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), doce (12) de marzo de dos mil tres (2003) y del once (11) de junio de dos mil tres (2003), estableció en relación a la figura del abandono del trámite lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin” (resaltado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia, todo ello justificable por cuanto ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta; en consecuencia el recurrente debe instar el fallo o demostrar interés en la continuidad del proceso.
En virtud de lo transcrito, y observando que desde el 22 de noviembre de 2012, fecha de la ultima actuación Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, sin que hasta la fecha hubiere demostrado la parte interesante interés en la continuidad del juicio, pues se muestra ausente de actuaciones de su parte, sin que la causa pudiera ni siquiera manifestar su interés en la continuidad de la causa, este Tribunal declara el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la parte interesada en la prosecución del presente juicio. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por el ciudadano Félix Guglielmi Medina, con carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Sabaneta C.A, asistido por los abogados Alberto Moncada Díaz y Natalia Josefina Cruz Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.136 y 105.192, contra el acto administrativo N° P.A N° 0004-2006 Expediente N° US-TMTB-001-2006, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta de la tarde.
El Secretario;
Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina.
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