REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de Noviembre de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 279/2016
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de las partes, presentaron escritos contentivos de medios probatorios.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
• De las Pruebas de la parte querellante:
.- Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
• De las Pruebas de la parte querellada:
.-Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las demás pruebas promovidas por las partes litigiosas esto es; testimoniales, prueba de informes y prueba de exhibición de documentos, este tribunal indicar que, en virtud que nos encontramos en presencia de una solicitud atípica mediante la cual el órgano al cual está adscrito el funcionario que se pretende investigar por presuntas actuaciones no acordes con el desempeño del cargo al cual fue designado, le está vedado admitir y evacuar dichas pruebas por cuanto indirectamente se estaría tocando el fondo de un futuro procedimiento administrativo que aún no se ha iniciado.
En este sentido, este juzgador considera que, el cúmulo probatorio promovido por las partes en contravención debe evacuarse en el respectivo procedimiento administrativo, como consecuencia del dictamen de este órgano jurisdiccional, el cual hará el análisis de los indicios y presunciones para establecer o no, si existe la suficiente convicción para levantar el fuero paternal del que esta actualmente revestido el recurrido, y en caso tal autorizará el inicio, instrucción y decisión en el procedimiento administrativo disciplinario que al efecto deberá realizar la administración publica.
A tal efecto, es forzoso considerar que las pruebas de testigos, exhibición de documentos e informes de documentos planteados son inadmisibles. Y así se declara.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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