REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-0000035
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 076/2016

El 12 de abril de 2016, los abogados Carlos Arturo Utrera Ramírez y Rosamaría Isabel Díaz Cádiz, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.306 y 138.940 respectivamente, representantes judiciales del ciudadano Juan Pablo Ramírez García titular de la cédula de identidad N°.- 17.932.818, presentaron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2015, de fecha 05/05/2015 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
El 25 de abril de 2016, se admitió el presente recurso mediante sentencia interlocutoria N° 082/2016 (folio 29).
El 13 de julio de 2016, se realizó la audiencia de juicio, constatándose la presencia de ambas partes, además se verificó que ambas partes promovieron pruebas (folio 40 y 41).
El 22 de julio de 2016, este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas, mediante sentencia interlocutoria 155/2016 (folio 87).
El 12 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte recurrida, como del recurrente presentaron escritos de informes (folios 89 al 95).
I
ALEGATOS
De la recurrente:
Indicó la representación judicial de la parte recurrente, que su representado inicio a principios del mes noviembre de 2014, el encerramiento en malla ciclón y limpieza de una área de terreno de su propiedad, ubicado en Pueblo Nuevo, Calle Campo Alegre, S/N, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que ejerció su derecho de propiedad y en cumplimiento de la Ordenanza Sobre Mantenimiento de Inmuebles Urbanos de Régimen Privado del Municipio San Cristóbal, vigente para la fecha según los artículos 1, 3, 5, 7, 21 y 22.
Manifestó que el 13/01/2015, se realizo una Inspección llevada por la Municipalidad en el Inmueble, de la cual nunca tuvo conocimiento ni notificación oportuna de la practica de la misma, donde el informe de inspección indicó lo siguiente: “movimiento de tierra y limpieza de terreno y construcción de portón metálico en malla ciclón esta actividad y obras se realizan sobre una calle futura la cual es el acceso para los desarrollos de la Asociación Civil Javillana y el Sr. Villamizar.”
Expresó que el encerramiento en malla ciclón y la limpieza del inmuebles, en ningún momento violo los artículos 1, 26, 28, 31 y 35 establecidos en la Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, las cuales refieren al desarrollo de construcciones y edificaciones y urbanizaciones, artículos en los que se baso la administración publica para establecer la sanción, sustento además que la parte recurrida sostiene que fueron violentados los artículos 80, 81 y 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que establecen los tramites administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, ya que un simple encierro en malla ciclón no se puede equiparar con una construcciones de una urbanización o edificio, por lo que, refieren la parte recurrente que se incurre en un falso supuesto de hecho.
Refirió que en varias oportunidades, aclararon a la municipalidad, que en el terreno en cuestión solo se realizó el encerramiento en malla ciclón y recorte de la maleza, que no se realizaron movimientos de tierra.
Arguyó que en fecha 03/11/2014, se otorgaron variables urbanas fundamentales signada DPU/R/VU/018-14, a nombre de su representado, que seguidamente se hace referencia a la situación de colindantes que existe con el mencionado “Proyectos para Obras de Urbanismo con uso propuesto para Desarrollo de Vivienda Multifamiliar Aislada, Despacho para Profesionales y Locales Comerciales” y la propiedad de su representado, que dichas referencias por demás impropias y confusas ya que tramitación de dichas variables urbanas debieron valorarse como parte de un conjunto de requisitos con la finalidad de tramitar en el momento oportuno, un permiso de construcción para la ejecución de un proyecto futuro de su poderdante, ya que solo en el terreno en cuestión solo se realizo el encierro en malla en ciclón y limpieza de maleza, mas no movimientos de tierras y por ningún momento no se lesiono el derecho de propiedad de los colindantes ya que el encerramiento, limpieza y variables urbanas recaen únicamente y exclusivamente sobre el terreno de propiedad de su representado.
Que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fundamento para imponer la ya que tergiverso los hechos al sostener que en el terreno en cuestión se desarrolló la construcción de un urbanismo, al pretender aplicar todo lo previsto en la Ordenanza de Construcción del Municipio San Cristóbal y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando en realidad lo que realizo fue la limpieza de maleza y cierre en malla ciclón del inmueble, cumpliendo con lo previsto en la Ordenanza Sobre Mantenimiento de Inmueble Urbanos de Régimen Privado del Municipio San Cristóbal.
Que hay existencia de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo recurrido, como el vicio de inconstitucionalidad y el vicio de falso supuesto de hecho.
Fundamento el presente recurso de nulidad de conformidad con los artículos 26 y 115 Constitucional, artículos 25 numeral 3, 29 y 32, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, articulo 545 del Código Civil Venezolano y los artículos 1, 3, 5, 7, 21 y 22, de la Ordenanza Sobre Mantenimiento de Inmuebles Urbanos de Régimen Privado del Municipio San Cristóbal del esta do Táchira.
Por lo último solicitó que se declare la nulidad de la actuación administrativa realizada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ya que se le están violentados derechos a su representado.

En la Audiencia de Juicio:

Alegato de la parte demandante
Indicó el representante judicial de la recurrente “…la nulidad del acto administrativo de efectos particulares por la multa interpuesta, los sostengo y confirmo, por denuncia de unos terceros, un funcionario de la Alcaldía Gerson Agudelo verifico y dejo la constancia de unos supuestos movimientos de tierra y construcción de portón metálico en malla ciclón y obras sobre una calle futura la cuales dan acceso para el desarrollo javillana y el señor Villamizar, dicha multa es exagerada ya que la misma fue como si fuera una construcción, sin embrago, no fue así, nosotros cumplimos la ordenanza sobre mantenimiento de inmuebles urbanos del régimen privado del Municipio, artículos 1, 3, 5 7, 21 y 22 donde todos los propietarios se les obliga a tener cerrados y limpios todos los inmuebles urbanos, como la ley ampara debemos tener permiso para realizar una construcción de un urbanismo, pero este nunca cuando es el caso, mi cliente tiene la proyección de desarrollar un urbanismo, pero lo que hizo fue encerrar el terreno en malla ciclón, por ello estamos solicitando es la nulidad de la multa…”

Alegatos de la parte Recurrida:

Manifestó en la audiencia de juicio, que el recurrente indicó que existen vicios de inconstitucional en la emisión del acto administrativo, mas no señala que disposición constitucional le esta afectando el acto administrativo.
Que el recurrente expresó que existe un falso supuesto de hecho pero, el recurrente, solicito que le fuera expedido las variables urbanas, las cuales se la expidieron, esas variable son solicitadas para efectos de construir ya que su función es pretender realizar una construcción, la cual la misma no fue hecha, ya que dicha autorización era para la construcción de inmuebles, no era para encerrar el terreno con malla ciclón y estar lleno de montes, por tanto, se procedió a lo establecido en la ordenanza sobre la construcción del municipio San Cristóbal.
Que su actuación se apego a lo dispuesto en las ordenanzas municipales y leyes que rigen la materia, que hay suficiente actividad administrativa y documental que ha producido y adquiridos derechos para construcciones futuras las cuales se encuentra en los documentos por la Asociación Civil Javillana.
Que la administración a través de la decisión de Ingeniera, artículo 35 de la Ordenanza sobre Construcción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se entiende por el inicio de la construcción actividades que persigan modificar el medio físico tales como deforestación y movimientos de tierras.

II
ACERVO PROBATORIO
De la parte recurrente:
1. Copia simple de la Resolución N° 004-2015, de fecha 5/05/2015, emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 14 al 24).
2. Copia simple de la Resolución N° 304/2015, emitida por la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez de Ceballos, Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto (folios 25 al 27).
3. Copia simple del Documento de Propiedad del terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Calle Campo Alegre, S/N, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, con código catastral 20-23-03-U01-011-028-068-000-P00-000, protocolizado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo numero: 2014.361, asiento registral 1, del inmueble matriculado con numero: 440.18.8.312638, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 (folios 12 al 13).
4. Copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 29/01/2015 y de anexos (folio 46 al 78).
Visto los documentales identificados con los números: 1, 2 y 3; se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción veracidad y legitimidad.
En cuanto a la Inspección signada bajo N° 4; este Juzgador, no valora ya que dicha inspección, constituye un prueba pre constituida, y a su vez en la misma no estuvo presente la parte demandada (Alcaldía San Cristóbal), por lo que no se verificó el derecho a la contradicción y al control de la prueba por parte de la Alcaldía recurrida.
De la parte recurrida
La parte recurrida consigno expediente administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas procesales que forman el mismo, por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, por provenir de una autoridad pública, su valoración se realizará conforme se señalará en la parte motiva de la presente sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se planteó contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en una Resolución, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2015, consistente en la Resolución N° 004-2015, mediante la cual, se resolvió:
Primero: Aplicar la multa doble, según avaluó equitativamente calculado de conformidad con el Articulo 63 numeral 2 de la Ordenanza sobre construcción vigente, en concordancia con el Articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Ordenación Urbanística y Articulo 64 de la Ordenanza sobre la construcción vigente.
Segundo: Se ordena ejecutar la demolición de lo construido en contravención a lo establecido en la ordenanza sobre Construcción vigente y demás leyes que rigen la materia urbanística.
Tercero: Cancelar ante la Dirección de Hacienda Municipal, la Cantidad de bolívares sesenta y ocho mil quinientos setenta y siete con ochenta y cuatro céntimos.
Alega la parte recurrente que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, incurrió en el vicio de inconstitucionalidad y el vicio de falso supuesto de hecho y que la falta de elemento causa en acto recurrido, configura un vicio de abuso de poder por parte de la recurrida, ya que tergiverso los hechos al exagerar o equiparar la limpieza de maleza y encerramiento en malla de ciclón del inmueble, a la actividad de remoción de capa vegetal, construcción de edificaciones y desarrollos urbanísticos habitacionales por lo cual impuso la aplicación de una multa y ordeno la demolición de lo edificado; alegatos que la parte demandada rechaza en todas y cada una de sus partes

Verificado el alegato de la parte recurrente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre lo vicios alegados por la parte recurrente de la siguiente manera:

DEL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En cuanto a este argumento este Tribunal señala, que el referido vicio se produce cuando existe una violación o contrariedad de un derecho previsto en la Constitución, es decir, que el acto administrativo contiene vicios de inconstitucionalidad, cuando infringe o menoscaba garantías o derechos constitucionales, tal como lo indica el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”. Los actos administrativos y la función pública debe someterse plenamente a la ley y al derecho, tal como lo indica el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo, el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, apunta que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal (…)”.
En aplicación a lo anterior este Tribunal pasa a verificar si el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Alcaldía de San Cristóbal, cumplió con las normas constitucionales, al efecto, se determina que el acto administrativo impugnado, específicamente, la Resolución N° 004-2015, en atención a la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal impuso multa a la parte recurrente, al iniciar una obra o construcción sobre un terreno sin presuntamente obtener los permisos correspondientes y ordenó la demolición de lo construido.
Sobre el vicio de inconstitucionalidad alegado por la parte recurrente, aunque de manera expresa como lo señala la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no se indicó cuales eran las disposiciones constitucionales vulneradas, de la revisión del escrito del recurso y de lo peticionado en la audiencia de juicio por la parte recurrente, este Juzgador infiere que los vicios de inconstitucionalidad denunciados son:
1.- Que se realizo una Inspección llevada por la Municipalidad en el Inmueble, de la cual nunca tuvo conocimiento ni notificación oportuna de la práctica de la misma. (Vulneración del debido proceso).
2.- Vulneración del derecho a la propiedad (Artículo 115 Constitucional)
Además, considera este Juzgador que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le establece como función a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, controlar los actos emitidos por la administración contrarios a derecho, lo cual implica revisar la actuación de la administración pública y verificar su apego a la Constitución y a la Ley, en tal razón, este Tribunal procede a verificar si el acto administrativo recurrido cumplió con la normativa legal y constitucional.
PRIMERO: Quien aquí decide determina que el acto administrativo sancionatorio recurrido de nulidad, comienza en atención a denuncias presentada en fecha 09/01/2015 y 12/01/2015, por los ciudadanos Carlos Villamizar y María Sol Ramírez de Mantilla, por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde señalan, que en la Calle Principal de Campo Alegre, terreno sin número, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, se estaba realizando remoción de capa vegetal y ruptura de capa asfáltica (folios 10 al 19 del expediente administrativo).
Seguidamente la Administración Municipal un informe de inspección en el sitio en fecha 13/01/2015 donde se señaló lo siguiente:
“..Movimiento de tierra y limpieza de terreno y construcción de portón metálico en malla ciclón esta actividad y obras se realizan sobre una calle futura la cual es el acceso para los desarrollos de la Asociación Civil Javillana y el Sr. Villamizar. El portón se construye fuera de alineamiento…” (Folio 20 expediente administrativo).
Del informe de inspección, se pude evidenciar que el funcionario actuante realiza una serie de afirmaciones las cuales establece como realizadas sin haberse realizado un procedimiento previo, pues se señala que existe movimiento de tierra y construcción de portón metálico en malla ciclón, obras que se realizan sobre una calle futura, la cual tendrá acceso para los desarrollos de la Asociación Civil Javillana y el Sr. Villamizar.
Al efecto, quien establece la vialidad pública del Municipio son las Normas Municipales y específicamente el plano de vialidad de la Ordenanza de Zonificación, por lo tanto, no se estableció la presunción de inocencia y el procedimiento previo para determinar si existió remoción de capa vegetal, y no se estableció mediante procedimiento previo, cual es la vialidad conforme a la Ordenanza de Zonificación proyectada, situación que trae como consecuencia que desde la Inspección realizada al sitio se pudo vulnerar la presunción de inocencia.
SEGUNDO: En fecha 25/01/2015, la División de Ingeniería Municipal mediante Auto de Proceder apertura un procedimiento administrativo con relación a:
Encierro de Acceso con cerca metálica en malla ciclón fuera de alineamiento sin ningún tipo de permiso, a los fines de determinar si el ciudadano JUAN PABLO RAMIRE Z GARCIA posee Constancia de Construcción. (folio 28 del expediente administrativo).
La apertura del procedimiento administrativo fue notificado al interesado en fecha 13/02/2015, (folio 33 expediente administrativo), en dicha notificación se otorgan diez días para que se presenten los alegatos de defensa y se presenten pruebas.
El escrito de alegatos y pruebas fue presentado en fecha 03/03/2015(folios 35 al 95 expediente administrativo).
En fecha 05/05/2015, mediante Resolución No.- 004/2015 la cual es notificada al ciudadano JUAN PABLO RAMIRE Z GARCIA, en fecha 06/05/2015, se impone multa y demolición y para ello la Administra, la División de Ingeniería Municipal entre las motivaciones para imponer las sanciones antes señaladas establece que existen servidumbres de paso establecidas mediante documentos anteriores al que presenta el ciudadano JUAN PABLO RAMIREZ GARCIA, específicamente, señala la Administración Municipal:
“…Aunque en el documento presentado en el año 2014 por JUAN PABLO RAMIREZ GARCIA, no se haga mención a la existencia de un derecho real de servidumbre, su omisión no supone su nulidad o inexistencia, por el contrario, esta subsiste y permanecerá mientras se mantenga la utilidad y funcionalidad de su existencia misma…En el caso que nos ocupa, el fundo sirviente es el que corresponde al ciudadano Juan Pablo Ramírez García y el fundo servido el que corresponde tanto a los ciudadanos SCARLETT RAMIREZ, CARLOS VILLAMIZAR, MARIA SOL RAMIREZ y JORGA MANTILLA, como los miembros de la Asociación Civil Javillana). Véase documentos), por lo tanto, lo que le da espacio bajo estudio la condición de vía pública, no es alineamientos, sino lo expresado voluntariamente en los documentos debidamente registrados…”
La división de Ingeniería Municipal con la anterior fundamentación de un acto administrativo sancionatorio, realizó actuaciones que no están dentro del marco de sus competencias, pues, los derechos reales, entre ellos las servidumbres de paso, cuando exista conflicto entre varias personas en cuanto a su existencia o inexistencia, su validez o nulidad, la extensión o demás derechos derivados de una servidumbre, dicho conflicto debe ser determinado por los órganos jurisdiccionales y específicamente, los Tribunales con competencia civil.
Por lo tanto, no es competencia de los órganos administrativos y menos de la División de Ingeniería Municipal de un Municipio establecer los derechos de servidumbre de paso sobre terrenos colindantes o contiguos y pasar a analizar el alcance de las servidumbres establecidas en documentos registrados, de igual manera, no es competencia de la División de Ingeniería Municipal realizar pronunciamiento sobre la tradición legal de la servidumbre, etc.
Con la actuación indebida de la Administración Municipal se realizaron pronunciamiento en cuanto a derechos reales, que es competencia de los órganos jurisdiccionales, y con base a ello, se determinó la existencia de una vía pública, determinando un alineamiento lo cual se ratifica fue realizado fuera de la competencia municipal, produciéndose de esta manera extralimitación de funciones y usurpación de funciones, lo cual hace determinar a este Juzgador, que la vía establecida y el alineamiento establecido por la División de Ingeniería, con fundamento interpretación sobre la existencia de servidumbre de paso no está ajustado a la constitucionalidad y legalidad y debe por lo tanto declararse su nulidad. Y así se decide.
Se debe señalar que la vías públicas en un Municipio las establece las normas locales, específicamente, las Ordenanzas de Zonificación y en el caso de autos la Administración no demostró que en el lugar del inmueble que se realizó construcción fuera de alineamiento de vía, exista proyectada una vía pública y se indique cual es el alineamiento de vía establecido como variable urbana fundamental, por lo tanto, se ratifica lo señalado anteriormente no es competencia de la División de Ingeniería establecer vías públicas a través de servidumbres derivadas de documentos cuando existe conflicto entre personas sobre la existencia y validez de la servidumbre de paso. Por la vía de servidumbre se podrá establecer una vía pública cuando así lo hubiesen establecido de manera consensuada vendedor y comprador o se hubiese establecido por acuerdo entre partes, sin que exista ninguna duda sobre la existencia de la servidumbre de paso, pero en el caso de autos, el recurrente ha manifestado que la servidumbre de paso no existe, produciéndose un conflicto que no puede ser resuelto por la División de Ingeniería Municipal.
Verificado que existen vicios de inconstitucionalidad que afectan la validez del acto administrativo recurrido de nulidad y por lo tanto se haría inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la parte recurrente, debe este Juzgador en aras de establecer los parámetros para el buen desenvolvimiento de la administración pública y en lo posible corregir actuaciones que no se encuentran dentro del marco del derecho, debe este Juzgador emitir pronunciamiento sobre el alegato del vicio de falso supuesto presentado por la parte recurrente. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
La representación judicial de la parte recurrente afirma que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la misma fundamento su decisión en la presunta e inexistente construcción de una edificación o desarrollo urbanístico sujetos a la Ley de Ventas de Parcelas y/o Ley de Propiedad Horizontal, como lo contempla en la Ordenanza de Construcción de este Municipio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo estos de marco jurídico contentivo de las sanciones impuestas a su representado indicadas en el acto impugnado, por lo que se deduce claramente que esta viciado de nulidad el acto impugnado, pues el mismo carece de sustento real, ya que la realidad de los hechos es que en el inmueble propiedad de su representado, solo se realizo la limpieza o recorte de maleza y encierro en malla ciclón del inmueble, actividades para los cuales no necesita permisologia alguna porque así lo dispone el legislador en la Ordenanza Sobre Mantenimiento de Inmuebles Urbanos de Régimen Privado del Municipio San Cristóbal.
El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 7 de diciembre de 2.004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2.010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, en la cual ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.
Ahora bien, del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, es decir, la Resolución N° 004/2015, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante el cual se impuso multa a la parte recurrente, al iniciar una obra o construcción sobre un terreno sin los permisos correspondientes, tal decisión tomada por la Inspección realizada por el Fiscal de Construcción Gerson Agudelo funcionario adscrito a la oficina de fiscalización de la División de Ingeniería, donde constato movimiento de tierra y limpieza de terreno y construcción de porto metálico en malla ciclón estas actividades y obras se realizan sobre una calle futura la cual es acceso para los desarrollos de asociación civil JAVILLANA y el Sr. Villamizar, por el portón se construyo fuera del lineamiento.
En consideración de lo antes señalado pasa este Tribunal a analizar las disposiciones normativas previstas en la Ley Orgánica de Ordenación de Ordenación Urbanística y la Ordenanza de Construcción del Municipio San Cristóbal, así Como la Ordenanza Sobre Mantenimiento de Inmuebles urbanos, al respecto, tenemos:
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
Artículo 67.-
A los efectos de la presente ley, constituye urbanización la división de un terreno en parcelas, y la realización de los demás trabajos y obras necesarios para que el terreno sea utilizado cabalmente, según el uso de suelo y el tipo de urbanización establecido en los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo urbano local y en las ordenanzas correspondientes.
Artículo 77.-
La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones de esta ley y su reglamento; por lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a los permisos o autorizaciones administrativas; por las normas y procedimientos técnicos que dicte el ejecutivo nacional y por las disposiciones de las ordenanzas municipales.
Artículo 80.-
La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.
Artículo 84.-
Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. se acompañara a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestacion, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Ordenanza Sobre Construcción del Municipio San Cristóbal:
ARTICULO 2°-.

La presente Ordenanza tiene por objeto todo lo relacionado con
Construcción e Inspección sobre la Edificación y Urbanismo, condiciones, requisitos y procedimientos para la escogencia, designación, remuneración y funciones de los inspectores por Contrato de Servicio Profesional, Construcciones Menores, Ampliaciones en Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Tasas de Inspección conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y por los servicios prestados por la Municipalidad, así como los Recursos para los Administrados

ARTICULO Nº 26°-.

Toda persona natural o jurídica, pública o privada que desee construir deberá obtener de la Dirección de Ingeniería Municipal, la Constancia de Construcción respectiva.

ARTICULO Nº 28°-.

La Construcción de Urbanización y Edificaciones requerirá la existencia de un Proyecto elaborado por Profesionales competentes según la Ley de la materia quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos aplicables y con variables urbanas fundamentales y demás prescripción establecidas en la Ordenanza de Zonificación; normas de desarrollo en conjunto y en correspondiente Plan de Desarrollo Urbano Local.

ARTICULO Nº 44°-.

Se entiende como ampliación las construcciones en edificaciones cuya estructura fuere liviana o pesadas, y cuya área en planta baja no supere los OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2), de techo liviano y no supere los CINCUENTA METROS CUADRADOS (50M2)en primera planta del mismo. Otorgará la ampliación de techo y machimbre en un área que no supere los CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M2) en planta y TREINTA METROS CUADRADOS (30 M2) en primera planta, siempre y cuando cumpla con el Artículo 30° de esta Ordenanza.
Se denomina construcción menor toda reparación reforma o construcción consistentes en cambio de techo livianos (zinc, acerolit, machimbre o placa), verjas ornamentales, paredes de linderos; cambios de pisos, frisos, puertas, ventanas, tubería de aducción de aguas blancas, negras o pluviales dentro del inmueble, construcción de muros, antenas, construcción de aceras y brocales, construcción de paredes perimetrales en primera planta hasta una altura de 1,80 mts., así como cualesquiera otra obra, que por su naturaleza y costo se puedan considerar de igual o menor magnitud a las antes referidas, siempre y cuando no involucren cambio de usos ni sean nuevas construcciones sobre terrenos vacíos.

Ordenanza Sobre Mantenimientos de Inmuebles Urbanos de Régimen Privado:

Artículo 5.-

Todo propietario de lote de terreno o parcela cuya área sea igual o menor a la indicada en el artículo anterior, deberá separarlo de la vía pública, por lo menos, con cerca de malla ciclón o similar, de un metro con ochenta centímetros (1,80 m) de alto…
De la normativa antes señalada, se determina primeramente que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Sobre Construcción establecen normas que regulan las construcciones y edificaciones, estableciendo por construcciones e inicio de obra cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción, y en expediente administrativo presentado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no se estableció desde el punto de vista técnico que se hubiesen realizado deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
En el caso de que el encierro de malla ciclón se considere como una construcción menor, no encuadra dentro de la definición de reparación menor que establece la Ordenanza Sobre Construcción, dado a que esta Ordenanza establece: Se denomina construcción menor toda reparación reforma o construcción consistentes en cambio de techo livianos (zinc, acerolit, machimbre o placa), verjas ornamentales, paredes de linderos; cambios de pisos, frisos, puertas, ventanas, tubería de aducción de aguas blancas, negras o pluviales dentro del inmueble, construcción de muros, antenas, construcción de aceras y brocales, construcción de paredes perimetrales en primera planta hasta una altura de 1,80 mts., así como cualesquiera otra obra, que por su naturaleza y costo se puedan considerar de igual o menor magnitud a las antes referidas, siempre y cuando no involucren cambio de usos ni sean nuevas construcciones sobre terrenos vacíos.
Por lo tanto, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza Sobre Construcción no establecen el encierro en malla ciclón sea una construcción o una edificación, de igual manera no está prevista en las leyes señaladas que el encierro en malla ciclón sea una construcción menor o pueda ser tomada como inicio de la obra, en consecuencia, la Dirección de Ingeniería Municipal en el acto administrativo que impone multa y demolición, sin duda incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar la normativa correspondiente a las construcciones e edificaciones a un encierro en malla ciclón, lo cual no está previstos en las referidas normativas. Y así se decide.
En consideración de lo expuesto se exhorta a las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, especialmente a la División de Ingeniería Municipal, que en caso similares al de autos aplicar la normativa correcta y de esta manera evitar aplicar sanciones administrativas no acordes a derecho, produciéndose conflictos entre particulares y la administración municipal que pueden derivar en perjuicios para los interesados.
Continuando analizando las leyes municipales específicamente la Ordenanza Sobre Mantenimientos de Inmuebles Urbanos de Régimen Privado, le establece como obligación a los propietarios de terrenos separarlos de la vía pública y encerrarlos por lo menos con malla ciclón y similar, en consecuencia, esta es una Ordenanza Municipal que tiene categoría de Ley, y que no consta que hubiese sido derogada, por lo tanto al estar vigente es obligatoria su aplicación, y no puede el Municipio imponer sanciones administrativas a personas por el cumplimiento de lo previsto en Ordenanzas vigentes.
En atención a lo anteriormente expuesto, queda determinado que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2015, de fecha 05/05/2015 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y por ente los actos administrativos que resuelven el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, contienen vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que hacen forzosamente se declare su nulidad. Y así se decide.
Por ultimo este Tribunal apreciando lo analizado en los párrafos anteriormente, considera que no hay necesidad de pronunciarse sobre el vicio de abuso de poder por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Arturo Utrera Ramírez y Rosamaría Isabel Díaz Cádiz, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.306 y 138.940 respectivamente, representantes judiciales del ciudadano Juan Pablo Ramírez García titular de la cédula de identidad N° 17.932.818, contra acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2015, de fecha 05/05/2015 y por ente los actos administrativos que resuelven el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en consecuencia, se decide:
IV
DECISIÓN
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto los abogados Carlos Arturo Utrera Ramírez y Rosamaría Isabel Díaz Cádiz, inscritos en el IPSA bajo los N° 23.306 y 138.940 respectivamente, representantes judiciales del ciudadano Juan Pablo Ramírez García titular de la cédula de identidad N° 17.932.818, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra acto administrativo contenido en la Resolución N° 004-2015, de fecha 05/05/2015 y por ente los actos administrativos que resuelven el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA NULO acto administrativo contenido en la Resolución 004/2015, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 5 de mayo de 2015 y por ente los actos administrativos que resuelven el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se exhorta a las autoridades competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, especialmente a la División de Ingeniería Municipal, que en caso similares al de autos aplicar la normativa correcta y de esta manera evitar aplicar sanciones administrativas no acordes a derecho, produciéndose conflictos entre particulares y la administración municipal que pueden derivar en perjuicios para los interesados.
CUARTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. José Gregorio Morales Rincón

El Secretario


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)

El Secretario


Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina