REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 169901

PARTE ACTORA: NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-N° 4.845.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado el Nº 67.041.

PARTE DEMANDADA: ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.682.301.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.

MOTIVO: DERECHO DE USO

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).

I
En fecha 31 de Mayo de 2016, mediante el sistema de distribución correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de DERECHO DE USO, presentada por el ciudadano NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, asistido por la abogada MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, interpuesta contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados, alegando que: 1) Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 545, 547, y 557 del Código Civil, demanda al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.682.301, con domicilio en el sector Barrio “El Rincón”, Calle Libertad, casa s/n de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que retire la pared, platabanda y la estructura metálica que levantó sobre su lindero, y que, presuntamente, de manera arbitraria y sin su autorización levantó por el lindero SUR, el cual le impide darle el uso que requiere dicho fondo, obstaculizando dicha pared, con el retiro a que está obligado por la ley, es decir, la separación de su pared con la del demandado. 2) La superficie total de su terreno tiene un área de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 mts2), ubicada en el Barrio “El Rincón”, Calle Roscio de la ciudad de Los Teques, Parroquia Los Teques, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus medidas: Diez Metros de frente por once de fondo, y sus linderos son: NORTE: Su frente con la carretera que conduce a Lagunetica; SUR: Con fondo del inmueble propiedad de la sucesión de “DOMINGUEZ PACHECO”, antes “Juan García Pérez”; NACIENTE: Con terrenos que fue de Leonardo Márquez, hoy de Luis E. Bello; y PONIENTE: con solar de la casa de la señora Dominga de Linares. Que adquirió dicho inmueble conforme a documento debidamente Registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el 24 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009-437, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.1.907 y corresponde al Folio Real del año 2009. 3) Por todo lo antes expuesto, es que demanda al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, por Derecho de Uso, descrito en los artículos 545, 547 y 557 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que RETIRE LA PARED, PLATABANDA Y LA ESTRUCTURA MATÁLICA QUE LEVANTÓ SOBRE SU LINDERO, de manera arbitraria, y sin su autorización por el lindero SUR, el cual le impide darle el uso que requiere dicho fondo, obstaculizando dicha pared, con el retiro a que está obligado por la ley, es decir, la separación de su pared con la del demandado. SEGUNDO: Por vía accesoria, sea condenado al pago de las costas, gastos y costos que deriven en este proceso.
En fecha 06 de junio de 2016, comparece el ciudadano NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, asistió de abogado, y consigna los recaudos que consideró necesario, a los fines de la admisión de la demanda. En esa misma fecha, el referido ciudadano, otorga Poder Apud Acta a la abogada MARIA VICTORIA TOVAR GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041.
En fecha 07 de junio de 2016, se admite la demanda y se emplaza a la parte demandada, ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, a comparecer el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda, dejando constancia que faltan los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, en fecha 22 de junio de 2016, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de julio de 2016, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestando que fue imposible su localización y consigna la compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2016, previa solicitud de la parte actora, se desglosó la compulsa y se habilitó un horario de los días 22 y 26 de septiembre de 2016, para que el alguacil se traslade a practicar la citación del demandado.
En fecha 26 de septiembre de 2016, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, parte demandada en el presente juicio, quedando debidamente citado para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, mediante el cual opone las cuestiones previa contenidas en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem. En esa misma fecha, el referido ciudadano otorga Poder Apud Acta al abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
Siendo la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.
El demandado alega que: “(…) el demandante en la temeraria e infundada demanda, basa su pretensión en un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1994, y posteriormente registrado el 24 de marzo de 2009, pero el mismo viene con un vicio y así fue protocolizado, donde los linderos se indican en forma general y por razones que no atañen a mi persona, no se efectuó la Aclaratoria ante el Registro respectivo, para determinar dichos linderos de conformidad con la Ley de Cartografía Nacional y Catastro de 2002, ni tampoco se indicó la cédula Catastral, de manera que el demandante en su libelo de demanda no precisa cual es el objeto de su pretensión, solo se dedica a informar, que por el lindero Sur, se le impide dar el uso que requiere por la ley, es decir la separación de mi pared con la suya (copia textual del libelo), como puede observar ciudadana Juez, no existe un precisión de la situación del inmueble ni es claro el objeto de la pretensión del demandante, por lo tanto no logro determinar ante estos confusos argumentos, cual es la pretensión del demandante, por lo tanto esta cuestión previa debe ser declarada con lugar. Ahora bien, este Tribunal observa que los linderos señalados en la copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa y en el cual se fundamenta la misma, se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994 y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009-437, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.907 y correspondiente al Folio Real del año 2009, es decir, NORTE: Su frente con la carretera que conduce a Lagunetica; SUR: Con fondo del inmueble propiedad de la sucesión de “DOMINGUEZ PACHECO”, antes “Juan García Pérez”; NACIENTE: Con terrenos que fue de Leonardo Márquez, hoy de Luis E. Bello; y PONIENTE: con solar de la casa de la señora Dominga de Linares, son los mismos que el demandante señala en su escrito libelar como los linderos del terreno de su propiedad. En consecuencia, este Tribunal debe concluir que el demandante si fue preciso al describir dichos linderos, que no son otros, que los indicados en el documento de propiedad. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO EXPRESAR LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando que: “(…) La presente Cuestión Previa que opongo al demandante, debe ser declarada con lugar, por cuanto el demandante no cumple con la obligación que le impone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que debió narrar los hechos controvertidos para yo saber de que defenderme, y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, de la temeraria e infundada demanda. En efecto el presente libelo adolece de la fundamentación jurídica en la que el demandante basa su pretensión, así como tampoco se establecen las conclusiones del caso, esto trae como consecuencia que por no llenarse estos extremos, esta demanda debe ser declarada SIN LUGAR…”. Transcrito lo anterior, este Tribunal observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige que el libelo de demanda exprese: “(...) 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”…, es decir, esto constituye uno de los requisitos de regularidad formal que debe reunir el libelo, y cuyo incumplimiento hace procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda. Ahora bien, revisado como ha sido el escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que el accionante planteó de manera muy breve los hechos constitutivos de su pretensión, tal brevedad en sus planteamientos hace procedente la defensa previa opuesta, ya que no señala con claridad la relación de los hechos y sus fundamentos, así como su pertinentes conclusiones elementos importantes para la resolución de la litis. En el presente caso se observa que el escrito libelar adolece de fundamento y conclusiones, lo que lleva a la conclusión de este Tribunal, que tal brevedad del libelo, coloca en estado de indefensión a quien debe contestar la demanda. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO REUNIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO.

La parte demandada promueve la cuestión previa enunciada en el epígrafe en los términos siguientes: “(…) Opongo a la parte demandada (sic) la Cuestión previa señalada, en virtud de que en libelo de demanda, no se acompaña instrumento que demuestre o pruebe que existe ninguna pared, platabanda, estructura metálica que haya sido levantada por mi persona, dentro del lindero del ciudadano NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, solo se dedica a decir en el libelo, que su propiedad limita por el Sur con Fondo del inmueble propiedad de la sucesión de Domínguez Pacheco, antes Juan García Pérez, pero no demuestra la supuesta afectación que pretende imputarme, por lo tanto la presente cuestión Previa debe ser declarada CON LUGAR en la definitiva…”. Planteada así la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, este Tribunal observa que los documentos fundamentales de la demanda son aquellos que sirven de fundamento de la pretensión, es decir, de los que se deriva una relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
La exigencia del legislador contenida en el Ordinal Sexto del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tiene su justificación tanto en razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso, toda vez que siendo la pretensión el objeto de todo proceso y sobre ella versará, precisamente, la defensa del demandado, resulta lógico que éste no sólo conozca los hechos y el fundamento de derecho invocados por la parte actora, sino también todas aquellas documentales en que se fundamente tal pretensión, ello en aras del derecho constitucional a la defensa y el respeto de los principios de igualdad de las partes así como lealtad y probidad en el proceso.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la parte actora pretende en su demanda el retiro de una pared, platabanda y la estructura metálica que levantó el demandado sobre el lindero sur del inmueble de su propiedad. Siendo ésta la pretensión del accionante constituye su carga consignar con su libelo el documento de propiedad de dicho inmueble, por constituir éste el instrumento fundamental de su pretensión, a fin de que el accionado pueda defenderse ante las imputaciones que hace la parte demandante en su demanda, y una copia fotostática de éste fue consignada a los autos mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2016. En tal virtud, este Tribunal declara que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda no debe prosperar y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DERECHO DE USO sigue el ciudadano NICOLAS RAMON ALVAREZ BELLO, contra el ciudadano ANGEL GABRIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ambos identificados en este mismo fallo, declara: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO EXPRESAR LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES Y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO REUNIR EL REQUISITO PREVISTO EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM. LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO.

En consecuencia, la parte actora deberá subsanar la omisión que aquí ha sido evidenciada, conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada una de las partes al pago de las costas de la parte contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


THA/HJN/mbm
Expte. N° 16-9901.