REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 2 de noviembre de 2016.
206º y 157º
En la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EUNICE SARAY PARTIDAS GARCES y JEFFERSSON ALEJANDRO CASASBUENAS GARCIA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.988.763 y V-27.272.891, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, este Tribunal observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 19 de FEBRERO de 2014, este Tribunal DECRETO la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EUNICE SARAY PARTIDAS GARCES y JEFFERSSON ALEJANDRO CASASBUENAS GARCIA, antes identificados, siendo el caso, que desde esa fecha hasta la presente, es decir, hace más de dos (02) años que los interesados no han solicitado la conversión en divorcio.
Ahora bien, en este sentido este Tribunal encuentra que el Artículo 194 del Código Civil establece: “ Artículo 194 “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales (…)” (Cursivas y Negrillas del Tribunal). En razón de lo expuesto, este Tribunal ante la posibilidad de reconciliación en que se encuentran los cónyuges en el presente juicio, debido a que el DECRETO de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fue dictado en fecha 19 de febrero de 2014, y hasta la presente fecha no ha sido solicitada por las partes su conversión en divorcio, así como tampoco, han comparecido ante este Tribunal a exponer ningún otro hecho, ni poner en conocimiento de este Tribunal de la reconciliación. Este Tribunal en los términos determinados en la norma antes transcrita, que expresamente, insta a los cónyuges, a que “deberán” poner en conocimiento del Tribunal, para los efectos legales, el hecho de haberse reconciliado, y al no constar en autos, es procedente que este Tribunal ordene EL CUIDO Y RESGUARDO DE LA PRESENTE SOLICITUD y su remisión al Depósito de Expedientes de la División de Archivos Judiciales del Estado Miranda. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA,
THA/HJNR
Solicitud. N° 14-9519.
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