REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 02 de noviembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 156º

De la revisión de las presente actuaciones este Tribunal observa, que la presente solicitud signada con el Nº 16-5556, recibida en este Tribunal en fecha 31/10/2016, procedente del sistema de distribución, por el ciudadano DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.906, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.042, mediante la cual solicita se practique la inspección judicial conforme a los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en la Quinta “Mi Sueño”, ubicada en la calle Raúl Leoni, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, es el caso, que en fecha 01/11/2016, se recibió del sistema de distribución, dos (02) solicitudes signadas con los Nº 16-5557y 16-5558, presentada por la misma persona ciudadano DANIEL JESUS MORELLI CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.906, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.042, y con el mismo objeto, es decir, solicita se practique inspección judicial conforme a los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en la quinta “Mi Sueño”, ubicada en la calle Raúl Leoni, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

De lo antes expuesto este Tribunal evidencia que existe conexión en las referidas solicitudes, en los siguientes términos: la presente solicitud que cursa bajo expediente Nº 16-5556, y las que ingresaron por el sorteo de sistema de distribución en fecha 01/11/2016, tienen identidad, objeto, y de igual solicitante, pues tratan en ambos escritos de solicitud de inspección judicial conforme a los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en la quinta “Mi Sueño”, ubicada en la calle Raúl Leoni, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. En este sentido, para determinar sobre la procedencia en derecho de la acumulación de causas opuestas, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema. Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, expresan: Artículo 51.- “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.” Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en el año 2.001, un criterio que ha sido pacífico y reiterado sobre el contenido del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, ratificado en diversas decisiones por esa misma Sala y por otras, siendo la última de esas ratificaciones la expresada en sentencia de Casación Civil Nro. RC AA20-C-2011-000312, de fecha 30 de noviembre de 2.011, Exp. Nro. 11-312, que señala: “Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció: “…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. También recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0425 de fecha 19 de mayo de 2.010, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, determinó en el mismo orden de ideas lo que a continuación se transcribe: “Al respecto se observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Asimismo, tal como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos para que sean decididos en una sola sentencia asuntos que no presentan situaciones con distintos procesos (ver sentencia Nº 0975 del 13 de junio de 2007, entre otras). La referida institución procede entre dos o más procesos cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.” Asimismo, el ilustre jurista Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta que “La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, V. gr., un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II. 2003. pág. 136. Nro. 173) De igual forma, muy acertadamente el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en relación al artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, expone que “la tercera causal, sobre incompatibilidad de procedimientos, también tiene su correspondiente en el artículo 78. Pero en ambos casos debemos entender que la ley se refiere a procedimientos inconciliables, discordantes, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales. (Cursivas del Tribunal).” Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal ordena la acumulación de las referidas solicitudes que ingresaron ante este Tribunal por el sorteo de sistema de distribución en fecha 01/11/2016, sin anexos, signados con los Nº 16-5557 y 16-5558, respectivamente, a las presentes actuaciones que cursan bajo el Nº 16-5556, en virtud de que ambas tratan del mismo título, objeto, e igual solicitante, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO.












THA/HJN/jcrl
Solicitud. N° 2016-5556