REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 02 de noviembre de 2016
206º y 157º
De una revisión de los documentos consignados por el abogado JOSÉ JESUS JIMENEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.560.656 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.350, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), bajo Nº 40, Tomo 26-A del año 2008, en fecha 20 de octubre de 2016, a los fines de que este Tribunal decrete la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, a saber: “(…) de conformidad con el artículo 588, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble signado con Nº 5BPB4, ubicado en la Etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, Terraza 5, Parcela 5, Edificio 5b, piso PB de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”; este Tribunal observa: En el libelo de la demanda que, la parte actora además de utilizar como uno de sus fundamentos de derecho, el carácter de fuerza ejecutiva atribuido por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, a los gastos comunes reflejados en las planillas de condominios pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Debe igualmente añadirse, que al contraerse precisamente la especialidad que caracteriza al procedimiento de la Vía Ejecutiva, a la circunstancia que paralelamente a la cuestión de fondo, se adelantan y sustancian en Cuaderno separado la ejecución, necesariamente resulta forzoso afirmar que las medidas preventivas de cualquier especie no pueden ser consideradas procedentes en derecho en ese tipo de controversias, ya que a través de las cautelares, en ningún caso dado su naturaleza, se desarrollaría tal etapa de ejecución que estrictamente define a los juicios denominados, en virtud de ello por el legislador, como especiales, siendo que la especialidad de la vía ejecutiva sólo consiste en que se anticipen medidas de ejecución, y todo lo a ella concerniente se lleva en cuaderno separado para que no estorbe la marcha y decisión del procedimiento ordinario sobre la cuestión de fondo.
Aunado a lo expuesto, debe tenerse en consideración la naturaleza propter rem de la obligación reclamada en el caso bajo estudio, la cual está ligada no al patrimonio global del deudor sino a la cualidad de titular de la cosa gravada, y en tanto subsista esta cualidad, por lo que el sujeto obligado será toda persona que se encuentre “en determinada posición jurídica respecto a una cosa”, así el propietario actual de la cosa y todos aquellos que le sucedan en el derecho de propiedad. Vale decir, que en todo caso, la obligación reclamada está y debe ser garantizada con el propio inmueble, al cual se le atribuyen las cuotas condominiales reclamadas, independientemente de quien ostente la cualidad de propietario; ello en razón de lo consagrado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual, la obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
En consecuencia, al evidenciarse en el caso bajo estudio, que la representación de la parte actora procedió a solicitar el decreto de una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar y por diligencia de fecha 20 de octubre de 2016, consignó para ser agregados al cuaderno de medida, las siguientes instrumentales: 1) Copia certificada del libelo de la demanda; y 2) Copia certificada del documento de Propiedad del inmueble signado con Nº 5BPB4, ubicado en la Etapa II de la Urbanización El Solar de la Quinta, Terraza 5, Parcela 5, Edificio 5B, piso PB de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que no se corresponde con la prevista en el procedimiento especial ejecutivo bajo el cual está siendo sustanciada la presente causa, esta Juzgadora, como director del proceso, en resguardo al debido proceso, a la estabilidad de los juicios que los Jueces deben procurar y a los fines de garantizar de forma plena el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, declara la improcedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Y Así se declara.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO
THA/HJN
Exp. N° 16-9932
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