REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 22 de noviembre de 2016
206º y 157º

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana MAGALI OJEDA de JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.122.011, contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES de SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.452.757, y todos los herederos conocidos y desconocidos de quien en vida fuera el ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.118, conforme a lo establecido en el artículo 101 y subsiguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que en fecha 04 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto sentencia mediante la cual: … “(…) declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se acuerde el emplazamiento de los herederos conocidos del de cujus EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando en plena vigencia y valor, el edicto librado en fecha 11 de noviembre de 2009, y una vez efectuada la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda; en consecuencia, se debe declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 3 de mayo de 2016, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 cursante al folio 77 de la primera pieza (inclusive), quedando en plena vigencia la designación de la defensora judicial LILI FUENTES ANDERSON como únicamente de los herederos desconocidos del difunto, EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, todo ello en ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MAGALI OJEDA DE JASPE, contra la ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES DE SALAZAR, y todos los herederos conocidos y desconocidos de quien vida fuera el ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT. (…).”, siendo de resaltar de la parte motiva de la referida sentencia, dos (2) aspectos relevantes en cuanto a la continuación de la presente causa, uno referido a la citación de los herederos conocidos del causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, al establecer en la sentencia lo siguiente: “(…) Establecido lo anterior y visto el contenido del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 402 de fecha 3 de junio de 2002 cursante al folio doce de la I pieza del expediente, mediante la cual se evidencia que el causante, ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, dejó herederos conocidos, el tribunal de la causa debió a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso ordenar la citación mediante boleta de los ciudadanos JEFFERSON ALEXANDER SALAZAR ALEMÁN, GIOVANNY ALEJANDRO SALAZAR ALEMÁN, HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS y HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, y a los herederos conocidos del de cujus JARON ALBERTO SALAZAR ROJAS, lo cual evidentemente no consta en autos; aun así es de advertir que, en relación al ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, observa este juzgado superior que el mismo compareció ante el a quo, en fecha 13 de julio de 2015, a los fines de solicitar le fuera designado un defensor judicial en materia inquilinaria para su debida asistencia en el presente juicio; siéndole designado a tal efecto, el abogado FRANIRME CARPIO ARIAS, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Segundo (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Miranda. No obstante en lo que se refiere al resto de los coherederos conocidos del ciudadano EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, no se evidencia de las actas que éstos hayan sido citados personalmente o por carteles, y mucho menos se observa que se les haya asignado un defensor ad-litem, que represente sus derechos e intereses en el juicio. (…).”; y el segundo aspecto, referido, al procedimiento por el cual debe ventilarse el presente juicio, en los siguientes términos: “(…) Por último, esta juzgadora estima necesario pronunciarse respecto al alegato de defensa opuesto por la abogada DIOMARA FRANCO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano HARLEN EDUARDO SALAZAR ROJAS, respecto a la necesidad de haber agotada la actora la vía administrativa prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Al respecto, se observa que el presente juicio seguido por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda fue instaurado en fecha 9 de noviembre de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011, por lo que conforme a la disposición transitoria primera de ésta que previne que: “Los procedimientos administrativos o judiciales que estén curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Resaltado añadido), no puede ser aplicar retroactivamente las disposiciones a que contraer la novísima ley al presente procedimiento, ya que ésta no busca una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar). En consecuencia, esta juzgadora DESECHA la defensa opuesta por la prenombrada defensora judicial en la oportunidad de celebración de la audiencia oral ante esta superioridad.- Así se establece. (…).”
En razón de lo expuesto este Tribunal insta a la parte actora, a que consigne en autos, el acta de defunción del causante JARON ALBERTO SALAZAR ROJAS, y una vez conste en autos, este Tribunal emitirá su pronunciamiento respecto a los otros aspectos ordenados en la antes referida sentencia, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
THA/HJNR/Deivyd
Exp. N° 09-8434