REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 149658

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BOSQUE ALTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 211-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.

PARTE DEMANDADA: CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.879.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.451.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).

I

En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA, antes identificado, donde se ordenó revocar la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2015, así mismo, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda del presente expediente, de conformidad con los lineamientos del procedimiento ordinario, declarándose en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de septiembre de 2015, inclusive.
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto donde ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo de 2016, exclusive hasta el 01 de abril de 2016, dejando constancia la secretaria de ese Tribunal, que habían transcurrido diez días de despacho; y por auto de esa misma fecha, ese Tribunal declaro firme la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2016 y ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
En fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente constante de doscientos treinta y seis (236) folios útiles y se le dio entrada nuevamente entrada.
En fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal ordenó mediante auto cerrar la presente pieza y abrir una nueva, a cual se denominó la segunda pieza y por auto de esa misma fecha, se admitió la presente demanda, por el trámite del Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 7 de marzo de 2016.
En fecha 26 de abril de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, mediante diligencia consigno escrito de Reforma de la Demanda, en la cual demanda a la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, por vía principal: Primero: En la Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta, privado no autenticado, de fecha 13 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. Segundo: Que como consecuencia de la Resolución del presente contrato de Opción de Compra Venta, en forma subsidiaria se aplique la Clausula Penal, prevista en la Clausula Tercera, del referido contrato. Tercero: Que una vez sea dictada la Sentencia que decrete la disolución del contrato pido a este Tribunal Ejecutor de Medidas, que la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, sea condenada a la entrega por vía judicial del inmueble que ocupa, ilegítimamente, libre de bienes y personas. Cuarto: En la condenatoria de las costas y costos originados con motivo del presente proceso.
En fecha 02 de mayo de 2016, se admitió la reforma de la demanda, por el trámite del Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, dentro de las horas de Despacho fijadas por este Despacho, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto donde ordenó agregar a los autos, copia simple de la planilla de depósito Nro. 176262440 de fecha 28 de abril de 2016, por la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs 190.000,00), a los fines que surta los efectos legales y se dejó constancia en los libros correspondientes.
En fecha 09 de mayo de 2016, compareció el apoderado judicial, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, mediante diligencia consignó los fotostatos para la realización de la compulsa de citación de la parte demandada; y en fecha 10 de mayo de 2016, la secretaria temporal dejó constancia de que se libró la respectiva compulsa.
En fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto, ordenando el desglose de la diligencia de Recusación y remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial e igualmente se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y en esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
En fecha 31 de junio de 2016, le correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas el conocimiento de la presente causa y le dieron entrada en libro de causas de ese Tribunal, bajo el Nº 2465/2016.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, mediante diligencia confirió poder Apud acta al profesional del derecho, abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.451.
En fecha 30 de junio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, y presentó escrito mediante la cual opone cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, mediante diligencia consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 23 de junio de 2016 donde declaro Sin Lugar la Recusación presentada por la parte demandada, ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ contra la Juez de este Despacho, por tal motivo solicitó a ese Tribunal la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Por auto de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando la remisión del presente expediente para que este Tribunal continuará con el conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
En fecha 08 de julio de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente y ordenó darle reingreso en los libros respectivos que reposan en el archivo de este Tribunal y así mismo se acordó agregar copia en los copiadores de la sentencia emitida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de julio de 2016, este Tribunal dejó constancia mediante auto de haber recibido las resultas de la recusación procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se ordenó agregarlas por cuaderno separado.
En fecha 12 de julio de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, consigno escrito mediante la cual rechazó, negó y contradijo las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto ordenando el desglose del acta de Inhibición planteada por la Juez Suplente Especial de este Despacho, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y así mismo se remitió acta de inhibición al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 18 de julio de 2016, fue recibido el presente expediente, proveniente de la distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 08 de agosto de 2016, fue remitido a este Tribunal el presente expediente, por cuanto la Inhibición planteada por la Juez Suplente Especial de este Despacho fue declarada Sin Lugar.
En fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal recibió el presente expediente y ordenó darle reingreso en los libros respectivos que reposan en el archivo de este Tribunal y así mismo se ordeno agregar por cuaderno separa las resultas de la inhibición procedente del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de septiembre de 2016, este Tribunal dictó auto a través de la cual solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de mayo de 2016 al 04 de julio de 2016, en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; y desde el día 18 de julio de 2016 al 08 de agosto de 2016 en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 24 de octubre de 2016, se recibió el oficio Nª 5290-330-2016, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió el oficio Nº 5290-330-2016, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
II
Siendo la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se destaca el contenido del ordinal 6º del referido artículo, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 350, ejusdem, lo siguiente: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Subrayado y negrita del Tribunal).
De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de subsanar la cuestión previa que le es opuesta. En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora, negó, rechazó y contradijo la misma, arguyendo que en la presente causa no se ha producido una integración indebida de pretensiones, pues indicó, que una vez que se decrete la disolución del contrato de opción de compra venta, es que pretende se haga la entrega material del inmueble ubicado en la Parcela Nro. 28, Sector El Alambique, entre las Urbanizaciones La Hondonada, Los Montes Verdes, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que dice: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos: “(…) Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Los presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial: Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló: “(…) Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)”. Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es más que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte accionada señaló en su escrito de oposición de cuestiones previas lo siguiente “(…) En este caso hay un proceso penal que versa sobre este caso y que es la Denuncia Nº K-14-0155-015777 de fecha 26 de mayo de 2014, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Los Teques, Estado Miranda, por la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, por la comisión del delito contra la propiedad (Estafa) en contra del ciudadano Omar Gómez, Director de Bosque Alto. (…)”.
De modo pues que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Respecto de si la existencia de una denuncia o investigación que curse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Los Teques, Estado Miranda, interpuesta por la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PEREZ, por la presunta comisión del delito contra la propiedad (Estafa) en contra del ciudadano Omar Gómez, Director de Bosque Alto, constituya un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio, en este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 14 de febrero de 2002, NEGANDO que tales investigaciones constituyan PROCESO y que en consecuencia, puedan ser alegadas como prejudicialidad en un procedimiento judicial. Expresó la Sala: “…Ahora bien, de la trascripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ni del examen del citado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada. Así se declara…omissis…2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestiones prejudiciales que deban resolverse en un proceso distinto….” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 350, 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil Inmobiliaria BOSQUE ALTO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 8, Tomo 211-A., contra la ciudadana CARMEN ANDREINA SILVA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.879.766, declara: PRIMERO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TERCERO: Por haberse declarado sin lugar las cuestiones previas invocadas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados Judiciales de la presente decisión interlocutoria, a los fines que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr pasados que sean diez (10) días de despacho, el lapso legal para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


HILDA JOSEFINA NAVARRO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/HJN
Expte. N° 14-9658.