REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 29 de noviembre del año 2016
206º y 157º

Vista la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Desalojo, sigue la ciudadana ANGELA MARÍA LUIS RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.634, contra los ciudadanos LOREDANA FERRARI DE VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.002.755 y V-2.747.693, respectivamente, mediante la cual expone textualmente lo siguiente: … ”Por cuanto la parte demandada, no cumplió voluntariamente con la sentencia, solicito del Tribunal, se proceda en consecuencia con la ejecución forzosa”…, en este sentido este Tribunal observa lo siguiente:
Que las partes en el presente juicio celebraron transacción en la que entre otros aspectos convinieron, en que la parte accionada haría entrega del inmueble que ocupa, en fecha 15 de octubre de 2016, la cual fue homologada por el Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015, que por tratarse de una vivienda, la ejecución forzosa de la sentencia que homologo la transacción debe seguirse y cumplir con el procedimiento especial previo a su ejecución forzosa, y proveer de refugio, o solución habitacional, o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar todo ello conforme a establecido al respecto, por la Sala Constitucional con carácter vinculante; en Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda; y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que han establecido lo siguiente:
En sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 17 de agosto de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. N° 15-0484, en la que al admitir amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos RIGEL MARCOS SERGENT, entre otros, y la Asociación Civil “MOVIMIENTO DE INQUILINOS”, contra “LA CAMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCION”; “LA CAMARA INMOBILIARIA DE VENEZUELA”; “LA ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE INMUEBLES URBANOS (APIUR)”; la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI); y a los Tribunales Ejecutores de Medidas, de protección de derechos e intereses colectivos y difusos; y acuerda medidas cautelares, entre las que se indican, con relación al presente caso, las siguientes: “…2.2 SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda…”, y al … “9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión. “…
Así mismo, en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, que entró en vigencia a partir de su publicación en dicha Gaceta Oficial, cuyas normas son de aplicación inmediata conforme a lo previsto en Disposición Transitoria Primera, es de observar lo previsto en los numerales 12 y 13 del artículo 5 y artículo 49, donde este último establece:

“Artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.”.

En este sentido el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, decreto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en sus artículos 12 y 13 eiusdem, establecen:

“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”.

Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En razón de lo expuesto, este Tribunal dispone: PRIMERO: suspende el presente proceso en fase de ejecución de sentencia de Desalojo, por cuanto implica la restitución y desocupación de un inmueble destinado a vivienda por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación, que de la parte accionada conste en autos, en consecuencia, ordena librar boleta de notificación a la parte accionada de la presente suspensión ciudadanos LOREDANA FERRARI DE VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ; SEGUNDO: del mismo modo la notificación mediante boleta, a la parte demandada, ciudadanos LOREDANA FERRARI DE VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, antes identificados, con el objeto de que comparezca ante este Despacho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifiesten si tiene o no lugar donde habitar, y su familia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 artículo 13 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un Defensor Público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de Hábitat y Vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, conforme a los dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a que conste en autos la ordenada notificación, y de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar los ciudadanos LOREDANA FERRARI DE VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, y su familia. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,

Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE
THA/HJNR/zamaytha
Expediente N° 15-9816