REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITUD N° 16-5529

PARTE SOLICITANTE: JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.732.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN LUIS BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.224.
INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO: PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.752.
CAPITULO I

NARRATIVA:
En fecha 29 de Junio de 2016, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.732, debidamente asistida de abogado, la cual solicita la inhabilitación de su esposo el ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.752, domiciliado en el Barbecho, Bloque 3, Edificio 01, Piso 06, Apartamento 68, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentando su solicitud en que su esposo es hipertenso de larga data y padece de enfermedad cerebral multiinfarto, hemiplejia izquierda espástica y ocular, con pérdida del habla consecuente de enfermedad cerebro vascular isquémica desde el año 2003, además de ello presenta amputación supracondilea de la pierna izquierda consecuente de artropatía severa desde hace más de nueve (9) años aproximadamente y en la actualidad se encuentra postrado en cama y bajo su cuidado, representándolo tanto en el ámbito social, legal y económico, tal y como se puede observar de informe médico expedido en fecha 15 de junio de 2016, por el Hospital Victorino Santa ella, por el Médico Nefrólogo, ciudadano Dr. Regulo Pérez, tratante del padecimiento antes nombrado. Que en virtud de que su esposo ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ no puede administrar sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre CURADORA a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, ya que su esposo no pude realizar ninguna actividad, principalmente la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes, así como el traslado para el cobro de su pensión, por lo cual solicito previa decisión, sean interrogados los amigos más cercanos que señalara, para cubrir los extremos legales pertinentes. En razón de lo expuesto solicita sea declarada la Inhabilitación de su esposo el ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.121.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y se le designe CURADORA del mismo.
En fecha 30 de Junio de 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, asistida de abogado, con el fin de consignar recaudos, para la continuación del proceso.
Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 01 de julio de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que remite al artículo 733 eiusdem, ordenándose interrogar al ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ; y a cuatro (04) de sus parientes inmediatos y/o amigos de su familia; así como, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que intervenga en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 12 de Julio de 2016, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, debidamente asistida de abogado, quien mediante diligencia solicito a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en su domicilio ubicado en el Barbecho, Bloque 3, Edificio 01, Piso 06, Apartamento 68, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de interrogar al inhabilitado, ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, por cuanto el mismo se encuentra delicado de salud lo cual imposibilita su traslado a este Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual, fijo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy 14 de Julio de 2016, la oportunidad para trasladarse y constituirse en el Barbecho, Bloque 3, Edificio 01, Piso 06, Apartamento 68, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de interrogar al inhabilitado, ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ.
En fecha 25 de Julio de 2016, comparece ante este Tribunal, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Alguacil del mismo, para consignar boleta de notificación firmada, librada a la FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 26 de Julio de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo la oportunidad para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la presente fecha la oportunidad para interrogar a los cuatro (4) parientes o amigos del inhabilitado ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ.
En fecha 27 de Julio de 2016, comparece ante este Tribunal, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en la Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para manifestar que la presente causa sea tramitada a través de lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
En fecha 01 de Agosto de 2016, rindieron declaraciones los cuatro (4) amigos o parientes ciudadanos LIGIA MARGARITA GODOY de CASTILLO; MIRIAM JOSEFINA RAYMOND de LARES; YOJAINA ROSALI BLANCO PIÑERO y LIGIA JOSEFINA FLORES, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil.
En fecha 02 de Agosto de 2016, se designó facultativos a los ciudadanos ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE, con el fin de practicar examen al presunto notado de demencia de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2016, la abogada HILDA JOSEFINA NAVARRO R, en su carácter de Secretaría de este Tribunal, deja expresa constancia que la parte solicitante consignó a los autos, evaluación psiquiátrica, practicada al ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, por el Dr. ALBERTO AYESTARAN Médico Psiquiatra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal encuentra que la inhabilitación civil comprende una privación limitada de la capacidad causada por un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad, siendo permitida su solicitud por las mismas personas que pueden requerir la interdicción; en tal sentido, encontramos que el artículo 409 del Código Civil, prevé textualmente que: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. (…) La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”. Así mismo, encontramos que el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece –entre otras cosas- que la inhabilitación debe seguir el mismo procedimiento que el aplicado para la interdicción; en tal sentido, resulta indispensable examinar los requisitos de procedencia de la interdicción, que en definitiva constituyen los mismos de la inhabilitación previstos en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, lo cual se hace de seguida: Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”. Conforme a los artículos transcritos ut supra, podemos inferir que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción o -en este caso- la inhabilitación, es que el Juez que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio sobre el estado de salud mental; asimismo, el Legislador en el texto sustantivo, limita al Juez a no declarar inhabilitación alguna, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de inhabilitación, como cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia.
Dicho lo anterior pasa el Tribunal de seguidas a establecer la procedencia del presente procedimiento en los siguientes términos:
Abierta la averiguación sumaria sobre los hechos imputados conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procedió a analizar lo siguiente:
La presente solicitud de inhabilitación fue promovida por la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, en la que solicita la inhabilitación de su esposo, el ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su escrito de solicitud, copia del acta de matrimonio numero 50, expedida por el Tribunal Primero de Municipio (hoy Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) de la solicitante JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, y del Inhabilitado, las cuales se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Además acompaña: Copia simple de su cédula de identidad y la del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ; asimismo consigna Informe Médico expedido por el Hospital Victorino Santa ella del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, cursante a los folios 11 al 15, los cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, se procedió a interrogar al presunto entredicho ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, el cual cursa en autos al folio 20, dejando constancia el Tribunal que una vez constituido en la vivienda donde habita el ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, se pudo constatar que se encuentra postrado en una cama; se observa su pierna izquierda amputada, no emite palabra alguna y no puede firmar ni estampar sus huellas dactilares por la imposibilidad física que presenta en sus manos.
Posteriormente la parte interesada, procedió indicar los parientes a quienes se les efectuaría el interrogatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, a cuyo efecto este Tribunal ordenó el interrogatorio de las ciudadanas LIGIA MARGARITA GODOY de CASTILLO, MIRIAM JOSEFINA RAYMOND de LARES, YOJAINA ROSALI BLANCO PIÑERO y LIGIA JOSEFINA FLORES, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, y al supuesto notado de demencia ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTINEZ, que saben y les consta que a él le han dado tres (3) Accidentes Celebro Vascular (ACV) y esta postrado en una cama, no habla ni camina, le falta una pierna, hay que hacerle de todo, es decir, su higiene personal, darle su alimentación, sus medicamentos, en fin hacerle todo, ya que no puede realizar ninguna actividad; que saben y les consta que el defecto intelectual del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, es habitual, y le impide afrontar los asuntos cotidianos del ciudadano común; igualmente compareció la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, quien consignó Informe de Evaluación psiquiátrica al ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, cuyo informe de evaluación cursa en autos a los folios 37 y 38, suscrito por el médico psiquiatra ALBERTO AYESTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.124.467, quien pertenece al Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, en el cual concluye en lo siguiente: … “paciente mutista, desde hace más de 9 años y 7 meses por Accidente Celebro Vascular ACV isquémico 1998, 20/02/2003 ACV isquémico, con parálisis de hemicuerpo izquierdo, 2006 ACV isquémico con aumento de la pérdida del hemisferio izquierdo, 24/04/2007 amputación de la pierna izquierda supracondilea por arteriopatia producto del 3er ACV, sufre de estreñimiento, litiasis renal bilateral, sufrió fractura de codo izquierdo por caída en anterior ACV, debe usar pañales desechables permanentes, usa tratamiento laxante (milax), en conclusión paciente con secuelas de varios ACV anteriores, que lo tienen postrado en cama, imposibilitado para valerse por sus propios medios físicos y mentales además con mutismo amerita ayuda permanente y continua para vivir.”. Este Tribunal les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.422 del Código Civil.
De lo antes expuesto se desprende tanto de la declaración de los familiares y amigos; como del informe médico consignado por los facultativos, que el ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, adolece de severas lesiones mentales, que no le permiten desenvolverse y se encuentra severamente dependiente para todas las actividades de la vida diaria. Dichas probanzas las aprecia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que del informe rendido por los facultativos designado por éste Tribunal, se desprende que tienen la certeza de la inhabilidad mental del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, por lo que es apreciado por esta sentenciadora, toda vez, que con el resultado que arrojó el mismo, aporta los elementos necesarios de convicción para fallar a favor del ciudadano en cuestión, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio que de él emana y conforme a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto el examen fue practicado y rendido por profesionales expertos en la materia. Y así se declara
Ahora bien, analizados los testimonios y pruebas que cursan en autos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la Inhabilitación propuesta por la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, en su condición de esposa, del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ de la manera siguiente:
La inhabilitación solicitada, está dirigida, con vista a que del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, es un paciente mutista, desde hace más de 9 años y 7 meses por Accidente Celebro Vascular ACV isquémico 1998, 20/02/2003 ACV isquémico, con parálisis de hemicuerpo izquierdo, 2006 ACV isquémico con aumento de la pérdida del hemisferio izquierdo, 24/04/2007 amputación de la pierna izquierda supracondilea por arteriopatia producto del 3er ACV, sufre de estreñimiento, litiasis renal bilateral, sufrió fractura de codo izquierdo por caída en anterior ACV, debe usar pañales desechables permanentes, usa tratamiento laxante (milax), en conclusión paciente con secuelas de varios ACV anteriores, que lo tienen postrado en cama, imposibilitado para valerse por sus propios medios físicos y mentales además con mutismo, amerita ayuda permanente y continua para vivir, igualmente es evidente su falta de noción de la realidad, así como la incapacidad para ejercer derechos civiles y proveer por si solo sus propios intereses.
Que el presente procedimiento se cumplió, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, llenándose todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio del ciudadano PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ y de sus familiares, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por los facultativos designados para ello. Por consiguiente del estudio y análisis de los hechos así como las pruebas concatenadas con el derecho; llevan a la convicción de quien decide, que el ciudadano PEDRO VICENTE MORENO, padece de SINDROME MENTAL ORGÁNICO, el cual lo incapacita para valerse por sí mismo y para manejar sus asuntos personales, razón por la cual necesariamente la misma debe ser objeto de protección por parte del Estado, declarando en consecuencia inhabilitado para ejercer los actos a que se refiere el artículo 409 del Código Civil y ello lo hará esta sentenciadora, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DECISION:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, decreta: PRIMERO: La INHABILITACION del ciudadano: PEDRO VICENTE MORENO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.121.752, domiciliado en el Barbecho, Bloque 3, Edificio 01, Piso 06, Apartamento 68, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y colocarlo bajo CURATELA conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, quedando éste inhabilitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, y para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, es decir que la presente inhabilitación se extiende hasta el punto de no permitir que dicho ciudadano ejecute actos de simple administración, sin la previa intervención del Curador. Todo conforme lo dispuesto en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa CURADOR, a la ciudadana JULIA FIDELINA UBERTIN de MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.587.732, quien es su esposa, para que represente los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Curador hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del Decreto en el Registro Civil correspondiente, y su publicación en un diario de circulación local; y que una vez cumplidas estas formalidades, las mismas deben ser consignadas en el expediente de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación.
QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 eiusdem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previó el anuncio de ley, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,
THA/HJNR
Solicitud. N° 16-5529.