REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 16-9925

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.

SECRETARIA: Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO.

PARTE DEMANDANTE: PRAGEDES CHAVEZ CASTRO y MARIA ZOLAIDA CHAVEZ CASTRO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.644.908 y V-6.871.275, en su carácter de apoderadas del ciudadano LUIS CHAVEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 602.577.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.488.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ABREU GUERRA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.040.583.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452.

MOTIVO: DESALOJO.

AUDIENCIA DE MEDIACION

En horas de despacho del día de hoy, jueves tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, en el presente juicio que por DESALOJO han intentado las ciudadanas PRAGEDES CHAVEZ CASTRO y MARIA ZOLAIDA CHAVEZ CASTRO, antes identificadas, en su carácter de apoderadas del ciudadano LUIS CHAVEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 602.577, contra el ciudadano JOSE LUIS ABREU GUERRA, igualmente antes identificado, que se sustancia en el expediente signado con el N° 16-9925, conforme a lo establecido por el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Mediación en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial, Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA, de su Secretaria, ciudadana HILDA JOSEFINA NAVARRO, actuando como Alguacil, el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, y como Auxiliar Judicial designado, el ciudadano JUAN CARLOS REYES LÓPEZ, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, comparecieron las ciudadanas PRAGEDES CHAVEZ CASTRO y MARIA ZOLAIDA CHAVEZ CASTRO, ya antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado ciudadano RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo se encuentra presente el apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ABREU GUERRA, ya antes identificado, el abogado JESUS RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, parte demandada en el presente juicio. Dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia, identificando la causa. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en lo de mediación y sustanciación, y por ende, la importancia de que a través del dialogo y la conciliación y otros mecanismos de autocomposición procesal, las partes puedan dirimir y poner fin al conflicto mediante reciprocas concesiones. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Mediación. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Mediación. Seguidamente la Juez invito a los abogados en representación de sus defendidos, a conciliar sus posiciones. En este estado, habiendo procedido este Tribunal a instar a las partes a llegar a un acuerdo, ambas partes, por un lado la parte demandante ciudadano LUIS CHAVEZ, antes identificado, representado por su apoderado judicial abogado RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488, y por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESUS RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, manifiestan lo siguiente: “Entre las partes, antes identificadas, hemos llegado a un acuerdo, el cual solicitamos a este digno Tribunal sea HOMOLOGADO, quedando como cosa juzgada. El acuerdo es el siguiente: 1.- La parte actora le concede al demandado un periodo para desocupar el inmueble libre de personas y cosas de un (1) año, contados a partir de la suscripción del acta de Audiencia de Mediación, exclusive, es decir, del 04 de noviembre de 2016 al 04 de noviembre de 2017. 2.- El Demandante se compromete a cancelar el 50% de lo adeudado por concepto de Canon de Arrendamiento. Deuda: desde Febrero 2015 a Octubre 2016, Número de meses adeudados: veintiún (21) meses, a razón de Un mil doscientos bolívares mensuales (Bs.1.200,00) arroja un total de Veinticinco mil doscientos bolívares (Bs.25.200,00); resultando ser, el 50% del monto adeudado, la cantidad de Doce mil seiscientos bolívares (Bs.12.600,00) que se obliga a pagar, al momento de la suscripción de la presente acta de Audiencia de Mediación, mediante deposito en la cuenta de ahorros Nº 0116-043071-0199928789, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), a nombre de la ciudadana Maria Zolaida Chavez Castro, titular de la cedula de identidad NºV-6.871.275. 3.- El demandado se compromete a pagar por concepto de Canon de Arrendamiento por los Doce (12) meses que se le ceden para la desocupación, la cantidad de Ochocientos bolívares (Bs.800,00), mensuales en la cuenta bancaria ya antes mencionada. 4.- Ambas partes se comprometen a respetarse y mantener una relación lo más cordial posible. 5.- El demandado debe respetar el espacio físico de Unidad Habitacional que se encuentra en la parte baja del inmueble arrendado, por lo tanto no debe realizar reuniones de ninguna clase, así como mantener la puerta principal cerrada. 6.- El demandado se compromete a entregar el inmueble Solvente de los servicios públicos. 7.- Las partes se comprometen a utilizar como vía de comunicación a sus respectivos abogados. 8.- El demandado se compromete a permitir al propietario o sus apoderados, la revisión en caso que amerite, por alguna eventualidad que afecte el inmueble, tales como filtraciones, electricidad, tuberías aguas blancas y negras y/o similares. 9.- El demandante se compromete a no realizar modificaciones al inmueble aun cuando estas sean a beneficio del mismo sin la debida autorización por escrito del propietario. 10.- El demandante se compromete a entregar el inmueble en perfecto estado, con sus correspondientes accesorios tales como puertas de madera, poceta, lava manos, puertas de madera (las puertas de madera le fueron canceladas al arrendatario). En relación a los Honorarios Profesionales de Abogado, cada parte paga los honorarios de su abogado.” Vista la transacción celebrada por las partes en este acto este Tribunal encuentra que nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Negrillas del Tribunal. Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente indicadas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal). Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 255, 256 y 257 eiusdem, procede a revisar la actuación de las partes, y en este sentido se evidencia, que la parte actora ciudadano LUIS CHAVEZ, antes identificado, está representado por su apoderado judicial abogado RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.488, según consta de poder apud acta que cursa en autos al folio 67, en el que se le otorga facultad expresa para desistir, convenir, transigir; y por otro lado, la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ABREU GUERRA, se encuentra representado por su apoderado judicial el profesional del derecho JESUS RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.452, según poder Apud acta que cursa en autos, al folio 87 del presente expediente, en el que le otorga facultad para transigir, conciliar y convenir, cualquier acto de autocomposición procesal, en tal razón se da cumplimiento a la Ley de Abogado y al artículo 97 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, encontrando este Tribunal, de lo analizado, que de los autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, y conforme a lo establecido en el Artículo 277 ibidem, no ha lugar a las costas. En consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En este estado el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicta la presente sentencia. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA PARTE DEMANDANTE,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO



EXP. N° 16-9925
THA/HJN/jcrl.