REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 30 de noviembre de 2016
206º y 157º

Por recibido en fecha 21 de noviembre de 2016, procedente del sistema de distribución de causa, correspondiéndole conocer a este Juzgado, la presente solicitud contentiva de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos: ANGHELO ALBERTO REVETTE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 26.624.724, quien actúa en su propio nombre; y la ciudadana MIRTHA YOHALIS QUINTERO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.233.261, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijas: MICHELLE ADANAYS REVETTE QUINTERO y BALUSKA NOEMI REVETTE QUINTERO venezolanas, titular de la cédula Nº 28.073.509 de 16 años de edad la primera; y de 8 años de edad la segunda, debidamente asistidos por la profesional de derecho MINNOREA VALENTINA GUZMAN GANDICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.011. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la referida solicitud y de los recaudos consignados por los solicitantes, observa que en la Acta de Defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, se evidencia en el reglón de hijos del fallecido que identifican a las menores o adolescentes: MICHELLE ADANAYS REVETTE QUINTERO; y BALESKA NOEMI REVETTE QUINTERO, venezolanas, de 16 años de edad y titular de cédula de identidad Nº V- 28.073.509 la primera; y la segunda de 0cho (08) años de edad; corroborado por sus Actas de Nacimiento, se evidencia que MICHELLE ADANAYS REVETTE QUINTERO nació el 4/04/2000, por lo que a la presente fecha tiene 16 años de edad; y BALESKA NOEMI REVETTE QUINTERO nació el 15/01/2008 a la fecha tiene 8 años de edad, de lo que concluye este Tribunal que en la presente solicitud se encuentra involucrados los derechos de las adolescentes MICHELLE ADANAYS REVETTE QUINTERO y BALUSKA NOEMI REVETTE QUINTERO, anteriormente identificadas, en razón de lo expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de asuntos en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos. Corresponde a esta Juzgadora considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso que ocupa la atención de este Juzgado, se observa con meridiana claridad, que trata de una solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en la que se encuentran involucrados los derechos de las adolescentes MICHELLE ADANAYS REVETTE QUINTERO y BALUSKA NOEMI REVETTE QUINTERO, antes identificadas.
Ahora bien este Tribunal encuentra que los Artículos 173 y 177, Parágrafo Segundo, literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que parcialmente se transcriben, establecen:
Artículo 173.- “Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.” Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “(…) Parágrafo Segundo: …K) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…” (Subrayado por el Tribunal).
Los artículos antes señalados son concordantes con lo previsto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la que se excluye de competencia a los Juzgados de Municipio de conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que intervengan o participen niños, niñas o adolescentes, como ocurre en el presente caso de solicitud de Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en el que intervienen y están los intereses de las adolescentes MICHELLE ADANAYS REVETTE QUINTERO y BALUSKA NOEMI REVETTE QUINTERO, antes identificadas.
En tal virtud este Tribunal en base a las disposiciones antes transcritas, en concordancia con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por los ciudadanos ANGHELO ALBERTO REVETTE QUINTERO, anteriormente identificado y la ciudadana MIRTHA YOHALIS QUINTERO GUEDEZ, anteriormente identificada, esta última que actúa en nombre y representación de sus menores hijas: MICHELLE ADANAYS REVETTE QUINTERO y BALUSKA NOEMI REVETTE QUINTERO venezolanas, titular de la cédula Nº 28.073.509 de 16 la primera; y de 8 años de edad la segunda, asistidos por la profesional del derecho MINNOREA VALENTINA GUZMAN GANDICA abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.404, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.011, en razón de la materia y consecuentemente, DECLINA la competencia en el Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se ordena enviar el presente expediente junto con oficio, al Juzgado antes mencionado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 69, eiusdem, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,



Abg. HILDA NAVARRO.
THA/HN/tb
Exp. Nº 16-3270.