REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: 3052-15
PARTE ACTORA: CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-784.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL JOSÉ BRICEÑO ILIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.101, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.431, según se evidencia en poder apud acta, de fecha 28 de julio del 2015.
PARTE DEMANDADA: YEISON JHOSMAN RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.298.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.651.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
(Desistimiento).
I
Se inició la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES por vía de intimación en fecha 08 de julio de 2015 mediante escrito, recibido por este Juzgado en su carácter de distribuidor de turno para la fecha, y posterior al sorteo de ley, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio, intentado por la ciudadana CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-784.408, asistida por el abogado GABRIEL JOSÉ BRICEÑO OLIVARES.
En el prenombrado escrito de demanda, la parte actora expuso que es beneficiaria y tenedora legitima de una (01) letra de cambio aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.893.298, de fecha siete (07) de febrero del 2014 y con vencimiento para la cancelación en fecha 07 de junio de 2014 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Asimismo, indico que una vez vencida dicha letra de cambio el demandado no cancelo ni parcial ni totalmente la cantidad por la cual fue suscrito el instrumento cambiario.
Posteriormente manifiesta que, en múltiples ocasiones hablo con el demandado para que efectuará el determinado pago, y dicho ciudadano le contesto que esperara, por ende dejo de cumplir con su obligación.
En cuanto a la petición contenida en el escrito, indica que, de no convenir la parte demandada, sea condenada: 1.- La suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) que comprende el monto liquido y exigible de la obligación principal contenida en la letra de cambio. 2.- La suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) por concepto de intereses moratorios devengado del instrumento cambiario vencido desde la fecha 07 de junio de 2014 hasta la fecha, calculados a la rata del 5% anual. 3.- El pago del 1/6% del monto principal por concepto de un derecho de comisión, que equivale a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00). 4.-La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.75000,00) por lo condenado en costas. 5.- El pago de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha de la emisión del fallo, calculados por vía de indexación requerida al Banco Central de Venezuela.
Se le dio entrada y anotación al presente expediente en el libro de causas llevado por este Tribunal, quedando anotado bajo el Nro. 3052-15.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio del 2015, fueron consignados los recaudos fundamentales de la pretensión.
Fue admitida la presente demanda por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2015, en tal sentido, se ordenó la intimación de la parte demandada, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación.
En fecha 30 de julio del 2015, se ordeno librar la compulsa y boleta de citación a la `parte demandada, asimismo se habilito el día 01 de agosto del 2015; en fecha 06 de agosto del 2015 se acordó la habilitación del sábado 08 de agosto del 2015 a los fines de practicar la citación del demandado.
En fecha 10 de agosto del 2015, el ciudadano alguacil titular dejo expresa constancia que el demandado YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, no quiso firmar la boleta y esta fue consignada en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto del 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado Gabriel Briceño, identificado up supra solicito la notificación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de agosto del 2015, la secretaria Titular de este Juzgado dejo expresa constancia que procedió a entregarla la boleta de notificación a la ciudadana IRIS RINCON, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.295.810 quien se identifico como vecina del ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, en virtud de que no se encontraba al momento de la visita.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre del 2015, el ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada Edys Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.651, hace oposición a la intimación intentada. En esta misma fecha la parte demandada otorgo poder apud acta a la abogada Edys Hernández identificada con anterioridad.
Consta que en fecha 26 de octubre del 2015, fue consignado por la apoderada judicial de la parte demandada escrito de promoción de pruebas, contentivo de once (11) folios útiles. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil; y en fecha 02 de noviembre del 2015 este Juzgado ordeno agregarlos a los autos.
En fecha 10 de noviembre del 2015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.
En horas de despacho del día 13 de noviembre del 2015, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos YADIRA MILAGROS SANCHEZ AULAR, LILIAM NAYBI DAVALILLO MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.142.359 y V-11.553.277 respectivamente, promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de enero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicito computo de los días de despacho, así como el desistimiento de la prueba de la parte demandada; en fecha 02 de febrero de 2016, este Juzgado ordeno el computo solicitado y declaro improcedente la petición del desistimiento de la prueba.
Mediante escrito de fecha 11 de febrero del 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informe, contentivo de dos (02) folios útiles.
En fecha 24 de febrero del 2016, entro la causa a estado de sentencia por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 31 de marzo del 2016, el alguacil titular de este juzgado, consigno boletas que le fueran entregadas para la citación de la parte demandada, la cual la parte actora no dio impulso procesal para hacer efectiva la citación.
En fecha 25 de abril del 2015, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo del 2015, este Juzgado dicto sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, contra el ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte intimada al pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que comprende el monto liquido y exigible de la obligación principal, contenida en la letra de cambio. TERCERO: Se condena a la parte intimada al pago de la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio, calculados al 5% desde la fecha de vencimiento de la obligación el 7/06/2014, hasta el 8/07/2015, fecha en que se recibió por distribución la presente demanda . CUARTO: Se condena al intimado al pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00) BOLIVARES de conformidad con el numeral 4º del artículo 456 del Código de Comercio. QUINTO: Se condena a la parte intimada al pago de la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de costas y costos causadas en el presente procedimiento, calculadas al 25% sobre el monto adeudado, y por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, siendo esté el día a quem para su publicación, no se hace necesario la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio del 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Narciso Franco, identificado up supra solicito recurso de apelación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 30 de mayo del 2016,
Mediante diligencia de fecha 13 de junio del 2016, el co-apoderado judicial la parte actora abogado NARCISO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.635.196, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.656, solicito desistir del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo del 2016, acordado por este juzgado mediante auto de fecha 15 de junio del 2016.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado Gabriel Briceño, identificado up supra, identificado up supra solicito se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este juzgado, y acordado mediante auto de fecha 27 de junio del 2016, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio del 201l, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Narciso Franco, identificado up supra solicito se decrete la ejecución forzosa.
En fecha 03 de agosto del 2016, este Juzgado dictó auto decretando embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre del 2016, el ciudadano GABRIEL JOSÉ BRICEÑO ILIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.101, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.431, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-784.408 y por la otra la abogada EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.651, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.893.298, mediante el cual solicitaron homologar el convenio de pago y una vez constara en autos el pago oportuno de la última cuota vencida en las fechas señaladas, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del presente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que en fecha 14 de noviembre del 2016, el ciudadano GABRIEL JOSÉ BRICEÑO ILIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.101, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.431, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-784.408 y por la otra la abogada EDYS COROMOTO HERNÁNDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.651, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.893.298, presentaron escrito mediante el cual dieron por cumplido el convenio de pago suscrito por ambas partes, dejando constancia del pago total de la deuda la cual fue condenada la parte demandada, mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2016 por este juzgado.
II
Cumplido el convenio de la suma adeudada por la parte demandada ciudadano YEISON JHOSMAN RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.893.298, conforme al monto ordenado a pagar en la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2016, el cual ascendió a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 394.800,00), la cual fue cancelado mediante dos cheques de gerencia Nº 00011905 y 00012048 librados a favor de la parte demandante ciudadana CONCEICAO JUSTINA PINHEIRO DE DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-784.408, cursante a los folios 90 y 92, del presente expediente, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento y se ordene el archivo del presente.
Regístrese y publíquese. Déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 29 días del mes de noviembre del 2016. Años: 203º y 154º.
La Juez Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo
La Secretaria Titular,
Abg. Jhoanny Herrera.
En esta misma fecha, siendo las 03:25 pm, se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Jhoanny Herrera.
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