REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, jueves diez y siete de noviembre de dos mil diez y seis (17/11/2016), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 16 del presente mes y año, por lo que estando en compañía del solicitante, ciudadano: DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.415.314, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.006, quien actúa en su propio nombre y nos conduce hasta el apartamento identificado con el número 10-24, situado en el edificio 10-2 de la parcela o terraza número 10 del Conjunto Residencial “La Quinta” la cual está situada en esta ciudad de Los Teques, vía a la Urbanización “Cecilio Acosta” conocida como “El Paso”, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Inmediatamente, el Tribunal hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra la solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por la solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble, tipo apartamento y notifica de su misión al ciudadano: HEDINSON JESUS ALFONZO ACHAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.235.223, quien manifestó ser co-propietario de dicho inmueble. Oído lo anterior el Tribunal la impone de su misión y él misma permite el ingreso de este Juzgado al inmueble en referencia, observando que es usado para vivienda, cuenta con tres (3) habitaciones una de las cuales tiene un baño interno y el otro se encuentra en el pasillo de circulación interna, una sala-comedor-cocina-lavandero. Visto todas las situaciones de hecho y el lugar de constitución del Tribunal, circunstancia que conduce a este Tribunal a dejar constancia de estar en el inmueble objeto de esta actuación jurisdiccional, lo cual es una garantía esencial para la procedencia de su evacuación. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su evacuación con todas las formalidades de Ley. Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “1).La forma de acceso al inmueble en referencia” A tal particular se deja constancia que al mismo se le accede por una vía de uso público e interno de la referida Urbanización la cual interconecta a todas las parcelas que la integran, al llegar al estacionamiento vehicular de la parcela en comento, este nos conecta a través de una rampa peatonal al piso uno del edificio y de allí caminamos al inmueble objeto de esta inspección. En lo que concierne al particular “2). Distribución interna del inmueble.” El Tribunal deja constancia que observa la existencia de tres habitaciones, una de las cuales es la principal, dos (2) baños, uno principal y el otro accesorio o secundario, un pasillo de circulación interna, una sala-comedor-cocina lavandero.” Al particular “3). Tipo de materiales de construcción que se utilizaron para construir el inmueble objeto de al inspección.” Para tal particular el Tribunal haciendo uso de las máximas experiencias, hace constar que se usaron arena, cemento, cabillas, agua, cables para electricidad, tuberías de distinto grosor. En lo concerniente al particular “4) Área de construcción y tamaño de la propiedad donde se encuentra el apartamento en comento.” El Tribunal comienza a caminar por el urbanismo y concluye que al no contar con tal conocimiento niega la evacuación de este particular. A la interrogante número 5°, “Servicios públicos con que cuenta el inmueble de marras.” Se deja constancia que cuenta con agua potable y servida, luz eléctrica, servicio de aseo urbano. Al particular 6°, “Estado de mantenimiento y conservación del inmueble sub judice.” El Tribunal deja expresa constancia que el mismo se encuentra en perfecto estado de mantenimiento y conservación, con pisos y paredes pulcras, baños en buen estado al igual que sus habitaciones y demás dependencias internas. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, siendo para este momento las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El solicitante,
Abogado: DANIEL A. FLORES I
El Notificado,

Ciudadano: HEDINSON J. ALFONZO A.
La Secretaria,

Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-066-16