REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 22 de noviembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE N° E-16-147

DEMANDANTE, ciudadana: ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.282

APODERADA JUDICIAL de la parte actora: ciudadana: ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976.

PARTE DEMANDADA: DEICY JHOSELYNE GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.817.030.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I

En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, interpuesta por la profesional del Derecho ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.282, contra la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.817.030.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo.

En fecha, 11 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia inserta al folio veinticuatro (F.24) en la cual consigna los recaudos donde fundamenta su pretensión.

En fecha, 16 de noviembre de 2016, este Juzgado dicta un auto concediéndole a la parte actora, tres (3) días de Despacho contados a partir de ese día para que “…consigne el recaudo faltante y resuelva la disparidad referente al anexo marcado con la letra “G", y una vez conste en autos el Tribunal o transcurra el tiempo aquí acordado, emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad de su pretension…”

Visto el cómputo levantado el día de hoy, inserto al folio cincuenta y tres (F.53) en la cual la Secretaría de este Tribunal deja expresa constancia que han transcurrido cuatro (4) días de Despacho desde el día 16 de noviembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se instó a la apoderada judicial de la parte actora abogada Ana Mata a consignar el documento marcado con la letra “F”, el cual no aparece consignado a los autos, contentivo de un cheque número 13126629 librado contra el banco Banesco a nombre de Raúl Salazar por la cantidad de bolívares 150.000,00; de igual manera corregir la disparidad existente tanto en el monto, numero del cheque y fecha de recepción del documento privado marcado con la letra “G”, inserto al folio cuarenta y ocho (F.48) suscrito en fecha 05 de mayo de 2016 supuestamente por la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZALEZ MARTINEZ recibiendo cheque número 26126628 del banco Banesco por 200.000,00; hasta el día hoy 22 de noviembre de 2016, inclusive.

Visto la reticencia de la parte accionante al no consignar el documento marcado con la letra “F”, que según a su decir en el libelo de demanda es el cheque número 13126629 librado contra el banco Banesco a nombre de Raúl Salazar por la cantidad de bolívares 150.000,00, aunado que existe disparidad tanto en el monto, numero del cheque y fecha de recepción del documento privado marcado con la letra “G”, inserto al folio cuarenta y ocho (F.48) suscrito en fecha 05 de mayo de 2016 supuestamente por la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZALEZ MARTINEZ recibiendo cheque número 26126628 del banco Banesco por 200.000,00, los cuales pretende que sean reconocidos por la parte demandada en el presente juicio de Reconocimiento de Firma y al no constar en el tiempo señalado en autos, circunstancia que impide a este Juzgador realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y al omitirse se menoscaba el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que consagra que toda demanda debe contener el o los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, razón por la cual y en atención al artículo 341 ejusdem, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE FIRMA, interpuesta por la profesional del Derecho ciudadana ANA LISBETH MATA AGUILAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.976, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALEIDA LICETT CARREÑO DE GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.070.282, contra la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-11.817.030, en virtud de la reticencia de la parte accionante al no consignar el documento marcado con la letra “F”, que según a su decir en el libelo de demanda es el cheque número 13126629 librado contra el banco Banesco a nombre de Raúl Salazar por la cantidad de bolívares 150.000,00, aunado que existe disparidad tanto en el monto, numero del cheque y fecha de recepción del documento privado marcado con la letra “G” suscrito en fecha 05 de mayo de 2016 supuestamente por la ciudadana DEICY JHOSELYNE GONZALEZ MARTINEZ recibiendo cheque número 26126628 del banco Banesco por 200.000,00, los cuales pretende que sean reconocidos por la parte demandada en el presente juicio de Reconocimiento de Firma y al no constar en el tiempo señalado en autos se menoscaba el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 341 ejusdem.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
El Juez,


Dr. CESAR MEDRANO RENGIFO



La Secretaria


Abog. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

En esta misma fecha y siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.,) se publicó la anterior decisión, lo cual certifico.

La Secretaria



CMR/OM
E-16-147