REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles treinta de noviembre de dos mil diez y seis (30/11/2016), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 24 del presente mes y año, por lo que estando en compañía de la ciudadana: ANA KATIUSKA BOSCO MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.043.370, Director Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES KADELGAN, C.A., la cual es la solicitante de esta actuación judicial y la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 4, Tomo 26-A, en fecha 08 de octubre de 2008, y quien está siendo asistida en este acto por los ciudadanos: BLANCA SOFIA SUAREZ MALPICA y MIGUEL ANGEL ESPINOZA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-6.463.602 y V-10.277.186, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.817 y 148.020, correlativamente, asimismo se encuentran presentes, los ciudadanos: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE y ALEXIS ALFREDO CHACIN ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-21.121.860 y V-23.643.635, fotógrafa la primera de los nombrados. Inmediatamente la solicitante nos conduce hasta un galpón industrial que no tiene identificación externa, ubicado en la Urbanización Industrial “El Paso”, avenida Víctor Baptista, Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, más sin embargo al mismo se le accede por una calle que colinda con la Universidad Simón Rodríguez y su entrada tiene al frente un poste de tendido eléctrico identificado con la sigla 32HHI50 y al acceder al mismo observamos en su pasillo de circulación vehicular y peatonal un letrero que reza:”FAVENCA”, hasta llegar a una puerta de metal color azul tipo Santamaría lugar donde nos encontramos con una fábrica de elaboración de suelas de goma donde constatamos una cartelera fiscal que cuenta con la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de fecha 18/2/2016, el Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CALZADOS C.A., FAVENCA J-31347928-4, así como la presentación definitiva de la declaración del Impuesto Sobre la Renta de persona jurídica de fecha 17/03/2016, entre otras constancias. En este estado el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: BERNABE LARA GUIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.063.466, quien está asistido por el ciudadano: JUAN CARLOS NUÑEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.732, manifestando el primero de los identificados, ser el Director Administrador de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO FAVENCA C.A., lugar donde se encuentra constituido el Tribunal y ser el arrendador de la misma en contrato suscrito con la empresa INVERSIONES KADELGAN, C.A., la cual está representada por la solicitante de esta actuación jurisdiccional. Oído lo anterior el Tribunal los impone de su misión, les facilita las actas del proceso e inmediatamente los mismos permiten el ingreso de este Juzgado al inmueble en referencia, observando que en dicha empresa se encuentran equipos eléctricos, igualmente se observa en el referido inmueble operaciones industriales, cuenta con áreas demarcadas, señalización de extintores y otras de seguridad, al igual que se observa maquinarias y equipos en su interior, unas en funcionamiento y otras apagadas. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra la solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que “…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial pre constituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre constituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido a la solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por la solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de una inspección judicial dictada in limine litis es una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los otros representante de la empresa que funciona donde nos encontramos constituido, y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente inspección y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualesquiera de los otros representantes de la empresa que funciona donde se está desplegando está actividad jurisdiccional u abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amén de la cercanía con la ciudad de Caracas. En el ínterin del plazo acordado por el Tribunal, tanto el solicitante como los notificados manifiestan su deseo de iniciar la evacuación de los particulares a que se contrae esta inspección judicial, circunstancia que da origen a que este Juzgado ordena dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta inspección judicial que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la solicitante, quien estando asistida de abogado, todos ampliamente identificado en autos, exponen:”Solicitamos se inicie esta actuación jurisdiccional con todas las formalidades de Ley y se proceda a la evacuación de los particulares que contrae la solicitud que encabeza este expediente. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quienes de seguida exponen: “No tenemos impedimento en que se haga la inspección. Se le ha señalado al arrendador toda las situaciones que aquí padecemos y vivimos, es muy claro, estamos abierto a discutir cualquier problemática que suscite en la relación arrendaticia que contrajimos con el propietario y hoy solicitante de esta inspección, INVERSIONES KADELGAN C.A. Finalmente, hago constar que está corriendo nuestro segundo año de prórroga del contrato de arrendamiento que mantenemos. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica el Tribunal le cede la palabra al solicitante, quien asistido de abogado exponen: “Ratificamos nuestra solicitud de materializar la presente solicitud. Es todo.” In continente, se le concede la palabra al notificado, quien expone: “Queda claro que la segunda prórroga legal comienza a partir del primero de diciembre de dos mil diez y seis (01/12/2016), en vista al tiempo que tenemos alquilado con el criterio claro que una vez culmine la prorroga vamos a entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibimos. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente actuación jurisdiccional. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La Inspección Judicial consiste en el examen que hace el juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, tal y como lo contempla los artículo 472 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1428 al 1430 del Código Civil. Y, según el procesalista patrio, Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales fundamentan la controversia". Con base a lo anterior y observando que no hay oposición, nos encontramos constituido en el inmueble objeto de esta inspección judicial y se ha garantizado el derecho a la defensa de los notificados, es por lo que se ordena la materialización de la presente inspección judicial con todas las formalidades de Ley. Así se decide. En este estado el Tribunal designa como practico fotógrafa a la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860 e inmediatamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo S2980, 14 mega pixeles y 18 zoom óptico (18x). Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Si desde el local distinguido con el No.2 ubicado en la parcela P-5, parte algún cableado de alimentación de energía eléctrica a la parte adyacente, es decir la P-4, o, si ambas unidades independientes entre si, comparten medidor de consumo de electricidad de la empresa estatal que provee tal servicio, es decir de EMPRESA ELECTRICA SOCIALISTA CORPOELEC.” A tal particular se deja constancia que existe cableado que parte del interior inmueble objeto de esta inspección a uno colindante hasta llegar a un cajetín con cuatro (4) pulsadores y de allí a una maquinaría que se encuentra en funcionamiento, asimismo, se observó otro cableado que sale del área del inmueble objeto de la inspección hasta llegar a una estructura de metal en forma cilíndrica que tiene una inscripción que reza: “CAP 35000” y finalmente se constató la existencia de un cableado que conduce a una cámaras de seguridad que graban al local colindante del inmueble sub judice. Es de hacer mención que el solicitante llama parcela P-4 al inmueble colindante con el de esta inspección y dicha denominación es aceptada por el notificado. En lo que respecta al consumo de electricidad se hace constar que la parcela P-4 tiene consumo eléctrico tanto en forma independiente contabilizado con un medidor como también le es suministrado por la parcela P-5 del local número 2. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: Si existe algún tipo de comunicación por medio de puertas o pasadizos entre ambos inmuebles independientes, es decir si de alguna manera la P-4 y la P-5, pueden comunicarse como si se trataran de uno solo, muy específicamente en el lindero derecho de la P-5, desde dentro del Local Identificado con el No. 2 de Planta Baja.” El Tribunal deja constancia que observa la existencia de una puerta de metal que conduce a una escalera de metal que interconecta tanto a la parcela P-4 con la P-5. En lo concerniente al particular “TERCERO: Si en la pared del fondo del local que forma parte integral del citado inmueble objeto de inspección, mismo al que se ha hecho mención y que está distinguido con el No.2, de Planta Baja, existe una abertura cuyas dimensiones aproximadas son de tres metros de alto por tres metros de ancho.”. El Tribunal deja constancia que en lo referente a las dimensiones el mismo no puede ser objeto de esta inspección en vista de que escapa de la naturaleza de esta actuación jurisdiccional, más sin embargo se deja constancia de una pared que no llega al techo y en la que se observa una abertura en forma de grieta ubicada en la entrada y a mano izquierda de la puerta de Santamaría, lugar donde se accedió al galpón y se identificó al inicio de esta inspección, asimismo, se constata que encima de dicha pared o en su parte alta se observa una cerca electrificada con tres inscripciones “PELIGRO ALTO VOLTAJE” Y, en lo pertinente al particular “CUARTO: El estado general del inmueble en cuanto a: pintura, limpieza, sanitarios, pisos, vidrios, ventanas, sistema contra incendios, techo de concreto internos del local, techos de aluminio anexo posterior y lateral” El Tribunal deja constancia que en cuanto a la pintura la misma se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, en la limpieza, se observa área con telarañas, vidrios sucios, hay en el piso material de desecho de los productos terminados, en lo referente al piso el mismo se encuentra sin grietas ni manchas, en lo atinente a vidrios, se constató que faltan 24 vidrios en las ventanas de la pared del pasillo de circulación vehicular y peatonal que conduce a la puerta Santamaría descrita al inicio de esta inspección, en lo referente al sistema contra incendio se observa cuatro extintores que tienen una medición en señal de color roja y seis (6) en color verde, al igual de dos (2) mangueras contra incendio, referente a los sanitarios se constata que son dos (2) una para uso de damas el cual se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación, más sin embargo el de uso para caballeros cuenta con dos (2) área para pocetas, faltando una de ellas, hay dos (2) lavamanos de los cuales uno tiene la llave o grifo dañada. En este estado la solicitante, debidamente asistida de abogados haciendo uso de la facultad reservada en el particular CUARTO, solicita se deje constancia que al bajar el breaker del local 2 de la parcela P-4 se apagaran las máquinas de la parcela P-5. Oído lo anterior el notificado manifiesta que tal pretensión no puede cumplirse ya que las maquinarias son de inyección y no pueden detenerse en forma brusca y señala a su vez que cuando alquiló el inmueble lo hizo con el uso de los servicios públicos de electricidad, agua y etc, los cuales están siendo usados en el mismo e inferior KBA aprobado. Asimismo, el solicitante solicita se deje constancia fotográfica del techo de láminas de aluminio situada en una parte del local 2 de la parcela P-4 y se deje constancia de los huecos que tiene. Oído lo anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad y se deja expresa constancia de la existencia de huecos de diferentes tamaños en distintas láminas que lo conforman. Igualmente el solicitante requiere que se deje constancia de que en el pasillo vehicular y/o peatonal lateral y situado frente al galpón donde se encuentra constituido el Tribunal, se encuentran obstáculos. Oído lo anterior el Tribunal acuerda su evacuación y deja constancia de la existencia de obstáculos consistente en bolsas plásticas contentivas de calzado conocidas popularmente como cholas, aloas, terminadas y empaquetadas, para lo cual se tomaron exposiciones fotográficas. Finalmente, el solicitante solicita que el notificado muestre la póliza de seguro o responsabilidad civil a terceros y póliza contra incendio de la estructura del local, a lo que el notificado expone:”Consignamos cuadro de póliza de seguro de dorada de industria y comercio expedida por seguros MAFRE con vigencia del 16/01/2016 al 16/01/2017, identificada con el número de póliza 2920520000281, contratante FAVENCA. C.A., así como recibo de luz eléctrica expedido por la administradora SERDECO C.A, a nombre de FABRICA VENEZOLANA DE CALZADO C.A., y copia de recibo número T3562814687 concerniente al pago de la electricidad Caracas, a través del banco Banesco. Es todo.” Seguidamente, la práctico fotógrafo deja constancia que se tomaron treinta y nueve (39) exposiciones fotográficas. Oído lo anterior, el Tribunal ordena que las mismas sean reveladas y agregadas a los autos para que formen parte integrante de la misma para lo cual le concede 72 horas a la practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal da lectura a la presente acta e inmediatamente el notificado solicita el derecho de exponer, lo cual se acuerda y él mismo expone: “con respecto a la parte de obstáculos, no son obstáculos, es el área que nos corresponde para carga y descarga de materiales, tanto materia prima como productos terminados, y en la parte de las laminas del techo que como bien se evidencia en las fotografías tiene innumerables huecos que afectan la seguridad del local lo cual fue notificado hace mas de cuatro años para su reparación, a lo cual solo se le hicieron reparaciones mínimas que solo solventaron el problema, en la parte del cercado eléctrico fue la decisión que tomamos para preservar la seguridad del local así como las cámaras de seguridad existentes en ambas parcelas, es todo”. No existiendo más exposiciones, el Tribunal deja constancia que el acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones e inmediatamente ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente inspección se cumplió a cabalidad y, para este momento son las cuatro horas minutos y quince de la tarde (4:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Directora Gerente de la solicitante y sus abogados asistentes,

Ciudadanos: ANA K. BOSCO M, BLANCA S. SUAREZ M y MIGUEL A. ESPINOZA A, respectivamente,
La practico experta (fotógrafa)

Ciudadana: KEYLA V. BOLÌVAR B
El Notificado y su abogado asistente,

Ciudadanos: BERNABE LARA G y JUAN C. NUÑEZ S, respectivamente.
El observador presente,

Ciudadano: ALEXIS A. CHACIN E
La Secretaria,
Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-069-16