REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles nueve de Noviembre de dos mil diez y seis (09/11/2016), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día de ayer, martes 8 de octubre de 2016, por lo que estando en compañía del ciudadano: JUAN RAFAEL CASTILLO VIDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.481.043, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 165.620, apoderado judicial del solicitante, igualmente se encuentran presentes los ciudadanos: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE y JAVIER ANTONIO MATAMOROS BANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-21.121.860 y V-16.368.513, fotógrafa la primera de los ciudadanos mencionados, asimismo se encuentra presente una comisión policial a cargo del ciudadano: LUIS ONEL TORRES AGUIAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.933.551, Supervisor Agregado de la Policía del estado Miranda (IAPEM) identificado con la credencial policial número 0434, quien nos manifiesta que está comisionado por su Superioridad para brindar el apoyo policial requerido por este Juzgado a través del oficio número 16-385, de fecha 08 de Noviembre de 2016, inserto al folio once (F.11) de la presente inspección, razón por la cual se une a la comisión que integra este Órgano Jurisdiccional y nos conduce hasta la casa número 14, identificada con el nombre Ka-Jes-Ki, situada en la calle Loma Linda de la Urbanización Altos de Corralito, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración ad colorandum se hace constar que dicho inmueble colinda con el poste de alumbrado público identificado con la sigla 26HJ147, y su frente da con la casa Ave María, calle Loma Linda en medio. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista persona dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del inmueble objeto de esta actuación judicial, identificado con el nombre “Ka-Jes-Ki”, y notifica de su misión al ciudadano: PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.169.647, quien manifiesta ser inquilino del inmueble objeto de la inspección e inmediatamente el Tribunal lo impone de su misión permitiendo el ingreso de este Juzgado, observando una gran cantidad de bienes muebles del uso normal de una vivienda familiar. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta actuación que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que comparezca abogado y/o terceros interesados a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a las tantas veces mencionadas personas jurídicas, y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de éste y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole al solicitante como al notificado que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al representante estatutario de la solicitante, quien estando asistido de abogado expone:”Hoy acudo ante este Honorable Tribunal de Municipio a los fines de solicitar como en efecto solicito se evacue los particulares a que se contrae la presente inspección judicial, en vista de que nos encontramos constituidos en el inmueble de marras, se notificó de la misma a su inquilino el cual se encuentra presente. Finalmente, consigno en este acto copia del contrato de arrendamiento que tiene suscrito el solicitante con el hoy notificado, ciudadano: PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ MEZA. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Quiero dejar constancia que no tengo ninguna objeción en que se practique la presente inspección sobre el presente inmueble el cual ocupo en calidad de arrendatario, según contrato privado que se encuentra en las páginas que contiene esta inspección el cual firmara el 01 de octubre de 2009 con el señor JUAN SILVESTRE CONTRERAS FIGUERA. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra al solicitante, quien expone: “Insisto en materialización de la presente inspección judicial con todas las formalidades de Ley. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección judicial extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley. En este estado el Tribunal designa como practico fotógrafa a la ciudadana: KEYLA VANESSA BOLÌVAR BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-21.121.860 e inmediatamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca FUJIFILM, modelo S2980, 14 megapíxeles y 18 zoom óptico (18x). Seguidamente, el notificado permite el libre acceso al tribunal al resto del inmueble en referencia está conformado por tres niveles a saber: sótano, primera planta y segunda planta, lugar donde se encuentran las habitaciones. Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: Si en el mencionado inmueble, se encuentra arrendado el ciudadano Pablo Joaquín Rodríguez Meza” A tal particular se deja constancia que el Tribunal oyó que dicho ciudadano en su exposición expresamente afirmó tal condición de arrendatario. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: De las condiciones físicas en que se encuentra la misma” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado el inmueble objeto de esta inspección se encuentra en todos sus niveles con pisos de cerámicas, hay luz eléctrica, no hay agua por tuberías y cuenta con servicio telefónico. Haciendo una relación de cada uno de los niveles se hace constar que en el nivel sótano se encuentra una lavadora, calentador, un tanque, bomba hidroneumática al igual que una gran cantidad de ropa en el piso, se le accede al mismo por una escalera metálica con peldaños forrados en cerámica, una de sus paredes presenta evidentes signos de humedad. En el primer nivel observamos un área destinada para la alacena que tiene una pared con evidentes signos de humedad, una caja de breaker en la pared, cuenta con una cocina con mesón central, la cual cuenta con una cocina eléctrica de tope la cual se encuentra con dos signos de resquebradura y una cocina a gas, lavaplatos eléctrico como de pie, sala comedor con muebles y televisor, asimismo se encuentra un baño, es de hacer constar que en este nivel hay cinco (5) puntos de luz de los cuales solo tienen bombillos los 2 que están en la cocina y el que se encuentra en el baño. En el segundo nivel se encuentran cuatro (4) cuartos, de los cuales uno funge como el principal que cuenta con un balcón descubierto con vista a la panamericana, un baño con área para ducha, poceta, lavamanos y vistiere, no estando en uso la ducha ni la poceta; el siguiente cuarto que se haya en el pasillo de circulación interna y el más cerca de las escaleras, cuenta con una ventana interna sin cortina ni nada que lo proteja, el siguiente cuarto se encuentra en el mismo pasillo de circulación interna y colinda con el cuarto anterior, el mismo cuenta con un baño interno con poceta que no se encuentra en uso, un lavamanos y ducha, asimismo se observa una gran cantidad de papeles en el suelo y un colchón en el piso. Y, finalmente, un cuarto situado al final del pasillo de circulación interna con cama matrimonial, ventana con cortina y vista hacia la entrada principal del inmueble principal y a la referida calle “Loma Linda”. Hay servicio de luz eléctrica en toda la casa. Al particular “TERCERO: De la cantidad de personas que habitan dicho inmueble” Para el día de hoy y específicamente a esta hora en que se está evacuando la presente inspección sólo se encuentra el ciudadano PABLO JOAQUIN RODRIGUEZ MEZA antes identificado. Al particular “CUARTO: Del tiempo que tiene arrendado en dicho inmueble” Al leer el mencionado item, el notificado manifestó que se encuentra arrendado desde el 01 de octubre de 2009. En lo concerniente al particular “QUINTO: Si falta algún mobiliario dentro de la vivienda” El Tribunal niega su evacuación por tratarse de un hecho pasado y las inspecciones judiciales, el juez solo puede dejar constancia de los hechos que percibe por sus sentidos en el mismo momento de su evacuación; y, finalmente el particular “SEXTO: Me reservo el derecho de señalar para el momento de la practica de la inspección, otros particulares sobre los cuales dejar constancia” En este estado el solicitante señala que uno de los motivo de la inspección es el incumplimiento de pago, al igual que el inquilino manifestó con anterioridad que se iba a mudar en un mes. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal le ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta, lo cual se cumple de conformidad y se hace constar que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Seguidamente, la practico fotógrafo deja constancia que se tomaron veinte y tres (23) exposiciones fotográficas. Oído lo anterior, el Tribunal ordena que las mismas sean reveladas y agregadas a los autos para que formen parte integrante de la misma para lo cual le concede 72 horas a la practico experto para su revelado, so pena de obstrucción a la administración de justicia. Inmediatamente, el Tribunal ordena regreso a su sede natural siendo para este momento las doce horas y siete minutos de la tarde (12:07 p.m), es todo, terminó se leyó y conformes firman
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del solicitante,

Ciudadano: JUAN R. CASTILLO V,
El Notificado,

Ciudadano: PABLO J. RODRÍGUEZ M.

El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,

Supervisor Agregado: LUIS O. TORRES A

La practico fotógrafa,

Ciudadana: KEYLA V. BOLÌVAR B
El presente,

Ciudadano: JAVIER A MATAMOROS B
La Secretaria,

Abog: OMAIRA MATERANO N.
Inspección Nº. L-061-16