REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



PARTE ACTORA:

EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.752.389.
APODERADO JUDICIAL:




PARTE DEMANDADA:














APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.317.

CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros 6.292.244, 6.267.323, 5.169.474, 5.653.026, 5.974.813, 4.975.778, respectivamente y CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A, sociedad mercantil inscrita el 3 de octubre de 2007, en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el 24, Tomo 23-A Tro.

MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 84.887 y 51.368, respectivamente.



MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº E-2016-003
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por nulidad de asamblea de condominio, presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER. Basó su pretensión en el contenido del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 6.3, 6.4 y 6.5 del Documento de Condominio de Residencias Alborada.
Practicados los trámites correspondientes se cumplieron las citaciones de los codemandados.
En la oportunidad correspondiente, los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, presentaron contestación a la demanda, mientras que la codemandada, CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A, no consignó escrito alguno.
Abierto el lapso probatorio la parte actora, y los seis ciudadanos arriba identificados presentaron sus respectivos escritos, mientras que la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A, no promovió prueba alguna.
II
Este Tribunal, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
La demandante en su escrito libelar afirma lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble constituido por apartamento distinguido con el número y letra 134-B, situado en la décima tercera planta de la torre “B” del edificio Residencias Alborada, sector El Picacho del Municipio Los Salias del estado Miranda. Que desde hace tiempo un grupo de copropietarios de la nombrada Residencia, encabezado por la ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, con la anuencia de la empresa CONDOMINIO ADMSAMIL, C. A venía promoviendo de manera irregular y arbitraria una convocatoria para la realización de una asamblea de propietarios cuyo interés principal era elegir una Junta de Condominio integrada, entre otras personas, por la mencionada ciudadana para así posesionarse en dichos cargos, controlar la administración de las torres A y B de dichas Residencias sin contar con la intervención y coordinación de la Junta de Condominio vigente.
Más adelante agrega que el día 13 de enero de 2016 la ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS realizó una convocatoria, que fue publicada el 14 de enero de 2016 en la página 15 del diario El Avance, repartida puerta por puerta de los apartamentos y publicada en las carteleras para una reunión a realizarse el 28 de enero de 2016, a las 8:00 p.m, para tratar los puntos siguientes: 1) Presentación Informe de la Junta de Condominio, 2) Presentación Balance y Estados Financieros al 31 de diciembre de 2015 y 3) Elección de la Junta de Condominio período 2016-2017 y que, posteriormente, el 16 de enero de 2016 CONDOMINIO ADMSAMIL, C. A quien era la administradora para ese entonces, presentó su renuncia, la cual fue aceptada el 18 de enero de 2016 y efectiva a partir del 31 del mismo mes y año. Que, a pesar de ello, la ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS y otros continuaron en su afán de realizar la asamblea de copropietarios sin la correspondiente anuencia y coordinación de la Junta de Condominio, violando el Documento de Condominio. Que el día 28 de enero de 2016 se reunieron en la sala de fiestas y se realizó la asamblea donde se dejó constancia, entre otros particulares, de que no hubo cuorum y de la inasistencia de la Junta de Condominio.
Que luego de esa reunión infructuosa se efectuó una segunda convocatoria para una asamblea extraordinaria3 a celebrarse el 2 de febrero de 2016, que es la que se impugna en este juicio, cuyo emplazamiento fue publicado en el diario El Avance el 30 de enero de 2016, para tratar los tres puntos antes referidos, donde se indicaba que emanaba de la Junta de Condominio, lo cual es falso a decir de la demandante y, tampoco fue convocada por el administrador, y en la nombrada asamblea se dejó asentado: 1) La ausencia de la Presidenta de la Junta de Condominio, 2) Que hubo cuorum y 3) La postulación y elección de varios copropietarios para integrar la nueva Junta sobre la base de votos efectuados por veintitrés copropietarios no solventes.
Que esta manera de actuar viola los artículos 6.3, 6.4 y 6.5 del Documento de Condominio y los artículos 24 y 30 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuyo motivo es nula y pide que así se declare en la sentencia.
En cuanto concierne a la codemandada CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A, quien según afirma la actora era la administradora, le imputa haber prestado su anuencia y actuar en combinación con la accionada para realizar la primera convocatoria de asamblea, además de presentar su renuncia el 16 de enero de 2016, la cual fue aceptada el efectiva el 31 del mismo mes y año y que el 28 de enero de 2016 el ciudadano SAMUEL PUMAR, representante de CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A, ratificó su renuncia.
Planteada en los términos expuestos la demanda, los nombrados ciudadanos, a través de su apoderados judiciales, esgrimieron extensa y dilatadamente diversos hechos que, a su decir, constituyeron antecedentes de la situación fáctica narrada por el actor para sustentar la nulidad de la Asamblea, tales como: Que la Junta de Condominio en ejercicio para el momento de interposición de la demanda, -el 29 de febrero de 2016- fue elegida el 23 de noviembre de 2010 para el ejercicio noviembre 2010-octubre 2011 y la integraban ROSALBA FEGHALI, JESÚS GONZÁLEZ, MARÍA DEL PILAR CASTRO, ZAIDA DE ZAMBRANO y LUIS LÓPEZ por la Torre “A” y, por la Torre “B”, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, DIANA PÉREZ DE BORRERO, FRANCA CIERBO DE OCANDO, JAIR SERRADA, MATÍAS ILIJA, EDWIN PARRA, LUIS ACOSTA, CARMEN DE HERNÁNDEZ, MARÍA ESTHER GUILLÉN FALCOCE y TRINA DE MORALES, quienes cumplido el lapso para el cual se eligieron continuaron ejerciendo funciones durante los períodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, por lo que en diciembre de 2015 llevaba cuatro (4) años y dos (2) meses vencidas. Que ante esta situación la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER solicitó la renovación de la Junta de Condominio y a CONDOMINIO ADMSAMIL, C. A que realizara los trámites para la realización de la Asamblea de Propietarios, respondiéndole esta última mediante correo electrónico que ellos no eran administradores de sus Residencias y que la administración recaía en la Junta de Condominio de Residencias Alborada y que igualmente le recomendaban que si no hay renuncia de la Junta de Condominio estos podrían convocar la asamblea. Continúa su exposición describiendo emisión de varios correos electrónicos emitidos entre los involucrados, para luego manifestar que la ciudadana ROSALBA FEGHALI emitió un comunicado a los copropietarios donde informaba sobre diversas irregularidades en la convocatoria, celebración y decisiones tomadas en la Asamblea de Propietarios objeto de este juicio.
Asimismo señala que la primera asamblea convocada legalmente fue suspendida por falta de cuorum, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal procedieron a convocar a una segunda asamblea, donde se eligieron a los copropietarios demandados en este juicio, quienes posteriormente, el día 18 de febrero de 2016 se reunieron con los miembros de la Junta de Condominio anterior ROSALBA FEGHALI y EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, en la sede de la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A representada por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO DE LA CABADA ÁVILA, donde levantaron un acta para dejar constancia del acuerdo al que habían arribado, entre los cuales se encontraba el convocar a una asamblea extraordinaria de conformidad con lo prescrito en el documento de condominio para la designación de una nueva Junta de Condominio, la designación de Corpocasa C.A como Administradora y desbloquear los fondos.
Que por la manera cómo ocurrieron los hechos arriba descritos resulta infundada y temeraria la demanda de nulidad incoada, al ocultar la parte actora los acuerdos que sucedieron a la celebración de la asamblea, cuya nulidad se pretende en este juicio, ya que uno de los puntos en que convinieron fue la designación de una nueva Junta de Condominio.
Por último solicita que se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Documento de propiedad a nombre de la parte actora del inmueble protocolizado en fecha 2 de septiembre de 2008 ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el N° 2008.101, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 21.32.13.13.1.102 correspondiente al Folio Real del año 2008 (folios 12 al 20), constituye prueba de la titularidad invocada..
2. Copia simple de Documento de Condominio del Edificio Residencias Alborada protocolizado el 3 de febrero de 1984 ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 45, Protocolo 1ero, Tomo 9, (folios 22 al 34) cuya copia cual no fue impugnada ni tachado el instrumento, se valora en todo su vigor, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de comunicación de fecha 16 de enero de 2016 dirigida por la Condominios Admsamil a la Junta de Condominio de Residencias Alborada, con sello y firma de recepción (folio 35), no reúne los requisitos 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna.
4. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de enero de 2016 de Residencias Alborada (folio 36), certificada por el Secretario, se valora en toda su autenticidad.
5. Copia de cuatro páginas de dos (2) presuntas publicaciones en el diario El Avance de Primera y Segunda Convocatoria de Residencias Alborada para Asambleas Extraordinarias a realizarse el día 28 de enero y 2 de febrero de 2016, a las 8:00 pm, cuyo puntos a tratar eran: 1.- Presentación Informe Junta de Condominio. 2.- Presentación Informe y Balances Financieros al 31-12-2015 y 3.- Elección Junta de Condominio período 2016-2017, en las cuales no se verifica sus fechas de emisión, pues donde están impresas las convocatorias (folios 39 y 41) no aparecen sus datas sino en las cursantes a los folios 40 y 42. Para valorar esta prueba se aprecia que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil estima que se tiene por fidedignas «Las publicaciones en períodicos o gacetas los actos que la ley ordena públicar en dichos órganos…», por lo que, en principio, al no haber sido presentadas en original no gozan de esta presunción. Sin embargo, habida cuenta que la parte demandada reconoció expresamente la publicación de la primera convocatoria se le otorga valor probatorio.
6. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de enero de 2016 de Residencias Alborada (folio 36 al 38), donde señala en su encabezado que fue publicada la convocatoria en el diario El Avance de fecha 14 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora en toda su autenticidad al no ser impugnada por la parte demandada.
7. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de febrero de 2016 de Residencias Alborada (folio 36 al 38), donde señala en su encabezado que fue publicada la convocatoria en el diario El Avance de fecha 30 de enero de 2016, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora en toda su autenticidad al no ser impugnada por la parte demandada.
8. Impresión de “SITUACIÓN DEL CONDOMINIO AL 03/02/2016” presuntamente emitido por Condominios Admsamil a la Junta de Condominio de Residencias Alborada. (folios 47 al 49), carece de valor probatorio al no estar suscrita ni firmada por persona alguna.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Documento de propiedad de los apartamentos ubicados en Residencias Alborada, a nombre de los codemandados, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EGMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ RAIR SERRADA, ,protocolizados en la Oficina de Registro correspondiente (folios 134 a 203), resultan impertinentes por cuanto la titularidad de dichos ciudadanos como propietarios de apartamentos en Residencias Alborada fue expresamente reconocida por el actor en el libelo.
2. Copia simple y parcial de Acta de Asamblea de Residencias Alborada. sin fecha, la cual principia: «de condominio las decisiones , serán válidas las decisiones, cualquiera…» y más adelante expresa: «sometido a votación de los presentes fue aprobada por unanimidad, por lo cual a partir de la presente fecha la Junta de condominio de Residencias Alborada para el período 2010-2011 queda integrada por los siguientes propietarios Torre A Rosalba Feghali Apto 61-A, Jesús González Apto 91-A, (…) María Del Pilar Castro Apto 121-A, Zaida de Zambrano Apto 51-A y por la Torre “B”, Luis López, Apto 61-B, Evarista Rodríguez Apto 134-B, Diana Pérez Apto 14-B, Franca Siervo Apto 133-B, Jair Serrada Apto 113-B, Matías Ilija Apto 23-B, Edwin Parra Apto 22-B, Luis Acosta Apto 103-B, Carmen de Hernández Apto 41-B, María Esther Guillén Falcoce Apto 131-B, y Trina De Morales Apto 94-B» (folio 204 y 205), la cual no fue impugnada, se valora como prueba de la designación de los ciudadanos que allí se mencionan como miembros de la Junta de condominio de Residencias Alborada
3. Impresión de mensajes por correo electrónico gmail, presuntamente dirigidos entre CLARA DAVIOTT y CONDOMINIOS ADMSAMIL, (folios 206 al 208), los cuales fueron rechazados y desconocidos por la parte actora por el principio de eventualidad se advierte que la promoción de un correo electrónico es procedente, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia. Así las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al promover la representación judicial de la parte querellada un medio de prueba como lo es un correo electrónico en formato impreso, debió hacerlo acompañado de otros medios de prueba que sustente la autenticidad del mismo.
4. Copia simple de factura por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs 5.870,00), presuntamente firmada por FELIPE SILVA por elaboración de aviso de convocatoria, (folio 209), el cual fue rechazado y desconocido por la parte actora por el principio de eventualidad, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado emanado de tercero.
5. Copia de cheque Nº 59237006205 de la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0258-23-0000045162 cuyo titular es Residencias Alborada, por la cantidad señalada en el párrafo anterior a nombre de FELIPE SILVA, el cual fue rechazado y desconocido por la parte actora por el principio de eventualidad (folio 210), aun cuando en sí mismo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado, adquiere eficacia probatoria por la declaración de cinco de los testigos que más adelante se valoran, quienes dieron fe de su emisión.
6. Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de enero de 2016 de Residencias Alborada (folio 212 al 213), ya producida por la parte actora junto al libelo, (folio 212 al 214) se valora en toda su autenticidad.
7. Copia simple de comunicación dirigida a los «COOPROPIETARIOS (Sic) E INQUILINOS DE RESIDENCIAS ALBORADA» por la Junta de Condominios firmada por ROSALBA FEGHALI. (folio 214 y 215 y su vuelto), aun cuando en sí mismo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado, adquiere eficacia probatoria por la referencia que de ella hacen los testigos que más adelante se valoran
8. Copias simples de dos (2) recibos de cobro presuntamente emitidos a ALEJANDRO BUSTAMANTE por CORPOCASA. (folios 216 y 217), de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado.
9. Impresión de dos papeles membreteados de CORPOCASA con los títulos siguientes: 1.- INSTRUCTIVO PARA PAGO DE CONDOMINIO EN LÍNEA, y 2 BIENVENIDOS PROPIETARIOS RESD. ALBORADA, y comunicación de cobranza al ciudadano ALEJANDRO BUSTAMANTE. (folios 218 a 220), de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado.
10. Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 2 de febrero de 2016 de Residencias Alborada (folio 221 al 224)), certificada por el Secretario, la cual acompañó el actor al libelo, se valora en toda su autenticidad.
11. Copia de comunicación contentiva de acuerdo suscrita el 18 de febrero de 2016 por seis (6) ciudadanos copropietarios de Residencias Alborada. (folio 225), se valora en toda su autenticidad por haber dado fe de ello seis de los siete testigos por haber sido fijada en la cartelera del Edifico.
12. Copia de comunicación de fecha 28 de abril de 2016 dirigida a los «COOPROPIETARIOS (Sic) E INQUILINOS DE RESIDENCIAS ALBORADA» firmada por Rosalba Feghali y Evarista Rodríguez (folio 226) de fecha posterior a la interposición de la demanda, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio por tratarse de copia simple de instrumento privado y adminiculada con la prueba testimonial no son contestes en la referencia que hacen de esta comunicación.
13. Promoción de posiciones juradas de la parte actora EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, a la Presidenta de la Junta de Condominio, ROSALBA FEGHALI, cuya citación no pudo lograr el alguacil a pesar de las diligencias practicadas
14. Prueba de Informes promovida respecto a la sociedad Mercantil Corpocasa, y notificada la referida empresa no presentó la información requerida, sobre el acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2016 por seis (6) ciudadanos copropietarios de Residencias Alborada, sin embargo la autenticidad del mismo quedó demostrada, como antes se señaló, por las testimoniales evacuadas.
15. Testimonial de los ciudadanos que continuación se mencionan, todos propietarios de apartamentos en el edificio Residencias Alborada, cuyas deposiciones se describen a continuación:
A) ALEXANDER CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.489.544, quien declaró lo siguiente: Que tiene conocimiento de la demanda de nulidad objeto del presente juicio por un comunicado. Que tiene igualmente conocimiento del acta suscrita el 18 de febrero de 2016 entre LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, ROSALBA FEGHALI, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ, por una reunión donde se lo informaron. Que los referidos ciudadanos no le participaron de ningún acto de administración del dinero de la comunidad desde el 2 de febrero al 14 de febrero de 2016. Que tiene conocimiento de la asamblea efectuada el día 28 de enero de 2016, la cual le consta por un cheque emitido por la Junta de Condominio que le fue mostrado por concepto de la convocatoria. Que conoce que la empresa Corpocasa ejerció la administración de Residencias Alborada desde febrero a julio de 2016, la cual fue nombrada por la Junta de Condominio integrada por Rosalba Feghali, la señora Evarista y una señora cuyo nombre no recuerda. A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió: Que estuvo presente en la asamblea cuya nulidad se pretende en esta causa y que votó en esa Asamblea. Que le consta el concepto y el monto del cheque antes nombrado porque así se lo hizo saber la persona que se lo enseñó. Que se encontraba solvente al momento de efectuarse la nombrada Asamblea. Que conoce todos los artículos del Documento de Condominio.
B) Testimonial del ciudadano RONALD RICARDO REQUENA CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.754.098, quien declaró lo siguiente: Que los ciudadanos demandados en este juicio, miembros de la Junta de Condominio de Residencias Alborada, Torres A y B desde febrero a julio de 2016 no le informaron de ningún acto de administración ni manejo de dinero de la comunidad de propietarios. Que tiene conocimiento de la asamblea efectuada el día 28 de enero de 2016, la cual convocaron mediante aviso en prensa realizado por la Junta de Condominio y que igualmente le consta porque la Administradora en dicha reunión enseñó la forma de pago del anuncio de prensa a través de un cheque firmado por dos personas de la Junta de Condominio Rosalba Feghali y la señora Diana, y que no recuerda su apellido. Que la señora EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, junto a Rosalba Feghali y la señora Diana, desde hace 5 años es miembro de la Junta de Condominio. Que conoce el acta suscrita el 18 de febrero de 2016 referente a un acuerdo entre la Junta de Condominio saliente y la entrante; que para la transición, la entrega se efectuó en una reunión en la planta baja del edificio y estaba publicada en la cartelera. Que la empresa Corpocasa ejerció la administración de Residencias Alborada desde febrero a julio de 2016, la cual fue nombrada por la Junta de Condominio presidida por Rosalba Feghali. Que tiene conocimiento de la demanda de nulidad objeto del presente juicio por un escrito entregado a cada apartamento suscrito por Rosalba Feghali, en el cual no se informaba sobre ninguna medida cautelar, por lo que hasta la fecha de su declaración la empresa Corpocasa continúa siendo la administradora del condominio del Edificio. Que dicha administradora no convocó ninguna asamblea. A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió: Que tiene conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta en este juicio. Que es propietario del apartamento del apartamento PH-1. Que le consta el concepto y el monto del cheque antes nombrado porque así se lo hizo saber el señor de la administradora anterior. Que se encontraba solvente al momento de efectuarse la nombrada Asamblea.
C) Testimonial de la ciudadana THAÍS MERCEDES SALAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.592.766, quien declaró lo siguiente: Que los ciudadanos demandados en este juicio, como miembros de la Junta de Condominio de Residencias Alborada, Torres A y B desde febrero a julio de 2016 no le informaron de ningún acto de administración ni manejo de dinero de la comunidad de propietarios. Que estuvo presente en la asamblea efectuada el día 28 de enero de 2016, del cual tuvo conocimiento por el aviso convocatoria que le pusieron en el ascensor Que le consta que la asamblea la convocó la Junta de Condominio vigente para el 28 de enero de 2016 por la convocatoria que introdujeron debajo de la puerta de su apartamento que es la publicada en el periódico. Que conoce que entre los miembros de la Junta de Condominio Rosalba Feghali y la señora Evarista. Que sabe y le consta que la señora EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, es miembro de la Junta de Condominio. Que sabe y le consta el acta suscrita el 18 de febrero de 2016 entre LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROSALBA FEGHALI, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ Que tiene conocimiento del contenido de esta Acta porque fue publicada en cartelera y porque se efectuó una reunión en la planta baja del edificio para informar del acuerdo. Que conoce que ejerció la administración de Residencias Alborada desde febrero a julio de 2016 fue nombrada por Rosalba Feghali, la cual es Corpocasa. Que tiene conocimiento de la demanda de nulidad objeto del presente juicio por un escrito entregado a cada apartamento suscrito por Rosalba Feghali y Evarista, desconociendo quién la interpuso y en el mismo no se informaba sobre ninguna medida cautelar que impidiera a la empresa Corpocasa no podía seguir como administradora del Edificio A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió Que tiene conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta en este juicio. Que conoce todos los artículos del Documento de Condominio. Que estuvo presente en la Asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio, y se encontraba solvente al momento de la celebración de esta asamblea.
D) Testimonial del ciudadano FERNANDO EUGENIO FLEITAS DIEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.178.794, quien declaró lo siguiente: Que los ciudadanos demandados en este juicio, como miembros de la Junta de Condominio de Residencias Alborada, Torres A y B desde febrero a julio de 2016 nunca le informaron de ningún acto de administración ni manejo de dinero de la comunidad de propietarios. Que estuvo presente en la asamblea efectuada el día 28 de enero de 2016, de la cual tuvo conocimiento por convocatoria que hizo la Junta de Condominio de ese momento y le consta porque se reunió primero con el señor Samuel, quien le mostró copia del cheque firmado por las señoras Rosalba y Diana por concepto de la convocatoria. Que sabe y le consta que la señora la señora Rosalba Feghali, Diana y la señora Evarista.eran miembros de la Junta. Que sabe y le consta el acta suscrita el 18 de febrero de 2016 entre LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROSALBA FEGHALI, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ Que tiene conocimiento del contenido de esta Acta porque fue publicada en cartelera, la cual se mantuvo algunos días. Que tiene conocimiento que la empresa que ejerció la administración de Residencias Alborada desde febrero hasta julio de 2016 fue Corpocasa, nombrada por Rosalba Feghali. Que conoce de la demanda de nulidad interpuesta en este juicio por conocimiento e informaciones verbales. Que para designar a la administradora Corpocasa no convocó a ninguna Asamblea.
E) Testimonial de la ciudadana FRANCA SIERVA DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.702.265, quien declaró lo siguiente: Que los ciudadanos demandados en este juicio, como miembros de la Junta de Condominio de Residencias Alborada, Torres A y B desde febrero a julio de 2016 no le informaron de ningún acto de administración ni manejo de dinero de la comunidad de propietarios. Que estuvo presente en la asamblea efectuada el día 28 de enero de 2016, de la cual tuvo conocimiento por convocatoria que vio de la Directiva vigente. Que sabe y le consta que la señora la señora Rosalba Feghali y la señora Evarista. eran miembros de la Junta, de la Directiva. Que sabe y le consta el acta suscrita el 18 de febrero de 2016 entre LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROSALBA FEGHALI, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ Que tiene conocimiento del contenido de esta Acta porque fue publicada en cartelera. Que tiene conocimiento que la empresa que ejerció la administración de Residencias Alborada desde febrero hasta julio de 2016 fue Corpocasa, nombrada por Rosalba Feghali. Que conoce de la demanda de nulidad interpuesta en este juicio por conocimiento e informaciones verbales. Que para designar a la administradora Corpocasa no convocó a ninguna Asamblea.
F) Testimonial de la ciudadana ESTHER MARÍA GUILLÉN FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.689.628, quien declaró lo siguiente: Que los ciudadanos demandados en este juicio, como miembros de la Junta de Condominio de Residencias Alborada, Torres A y B desde febrero a julio de 2016 no le informaron de ningún acto de administración ni manejo de dinero de la comunidad de propietarios. Que estuvo presente en la asamblea efectuada el día 28 de enero de 2016, del cual tuvo conocimiento por el aviso convocatoria que le pusieron en el ascensor Que le consta que la asamblea la convocaron los copropietarios la Junta de Condominio vigente para el 28 de enero de 2016 por la convocatoria que estaba en el ascensor. Que entre los miembros de la directiva vigente para ese momento la señora Feghali, Evarista y Diana. Que la señora Evarista es miembro de La Junta y firma las convocatorias. Que sabe y le consta el acta suscrita el 18 de febrero de 2016 entre LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROSALBA FEGHALI, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ porque fue publicado en cartelera pero desconoce su contenido porque no lo leyó. Que tiene conocimiento que la empresa que ejerció la administración de Residencias Alborada desde febrero hasta julio de 2016 fue Corpocasa, nombrada por Rosalba Feghali y que no se convocó a asamblea para su designación. A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió Que no tiene conocimiento del contenido de la demanda de nulidad interpuesta en este juicio. Que conoce el Documento de Condominio. Que estuvo presente en la Asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio, que votó en la misma y no se encontraba solvente al momento de su celebración.
G) Testimonial de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN HERRAN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.800.729, quien declaró lo siguiente: Que los ciudadanos demandados en este juicio, como miembros de la Junta de Condominio de Residencias Alborada, Torres A y B desde el 2 de febrero al de abril de 2016 no informaron de ningún acto de administración ni manejo de dinero de la comunidad de propietarios. Que estuvo presente en la asamblea efectuada el día 28 de enero de 2016, de la cual tuvo conocimiento por convocatoria efectuada por la Junta de Condominio. Que sabe y le consta que la convocatoria fue efectuada por la Junta de Condominio por el cheque que le mostró en la reunión el señor Samuel, la convocatoria al principio fue hecha por el administrador. Que conoce que los miembros de la Junta de Condominio para ese momento eran la señora Rosalba Feghali y Evarista,. Que sabe y le consta que hubo un acta suscrita el 18 de febrero de 2016 entre LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROSALBA FEGHALI, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ, pero que no tiene conocimiento de su contenido de esta Acta, solo por comentarios. Que tiene conocimiento que la empresa que ejerció la administración de Residencias Alborada desde febrero hasta julio de 2016 fue Corpocasa, escogida por la presidenta de la Junta de Condominio sin consultarles, ni realizar asamblea Que conoce de la demanda de nulidad interpuesta en este juicio porque se dijo en pasillos, y que posteriormente se lo dijo Clara, que estaba demandada. Que para designar a la administradora Corpocasa no convocó a ninguna Asamblea. A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió Que no tiene conocimiento del contenido de la demanda de nulidad interpuesta en este juicio. Que conoce el Documento de Condominio. Que estuvo presente en la Asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio, y que votó en la misma y no se encontraba solvente al momento de su celebración.
H) Testimonial de la ciudadana MARÍA ELENA FERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.214.264, quien declaró lo siguiente: Que los ciudadanos demandados en este juicio, como miembros de la Junta de Condominio de Residencias Alborada, Torres A y B desde el 2 de febrero al de abril de 2016 no le informaron de ningún acto de administración ni manejo de dinero de la comunidad de propietarios. Que estuvo presente en la asamblea efectuada el día 28 de enero de 2016, de la cual recibió convocatoria de la Junta de Condominio debajo de la puerta de su apartamento entre los días 14 y 17 de enero de 2016. Que se enteró por el Administrador quien le notificó que había elaborado el cheque para que la Junta lo firmara y que efectivamente le mostró el comprobante bancario por la Junta de Condominio en funciones. Que sabe que la señora Rosalba Feghali y Evarista son miembros de la Junta Directiva actual. Que sabe y le consta que hubo un acta suscrita el 18 de febrero de 2016 entre LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROSALBA FEGHALI, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ, y conoce su contenido porque fue fijado en la cartelera del Edificio por más de un mes. Que tiene conocimiento que la empresa que ejerció la administración de Residencias Alborada desde febrero hasta julio de 2016 fue Corpocasa, por un comunicado enviado por la señora Feghali y Evarista y que su nombramiento no fue por Asamblea. Que conoce de la demanda de nulidad interpuesta en este juicio porque la ha leído junto a otros vecinos. A las repreguntas efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora respondió Que conoce la demanda de nulidad interpuesta en este juicio. Que conoce el Documento de Condominio. Que estuvo presente en la Asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio, y y que se abstuvo de votar en la misma. Que recuerda que el cheque por concepto de convocatoria era por un monto cercano a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 6.00,00), que no recuerda el nombre específico y sí el concepto, que era por anuncio de precio de convocatoria.
Estas deposiciones, cuyos deponentes fueron contestes entre sí y no incurrieron en contradicciones, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ellas dan fe de que fue convocada una asamblea extraordinaria de condominio de Residencias Alborada por aviso publicado en la cartelera y puesto por debajo de la puerta de los apartamentos, la cual se efectuó el día 28 de enero de 2016. Que entre los miembros de la Junta de Condominio anterior al 2 de febrero de 2916 se encuentra la ciudadana ROSALBA FEGHALI. Que el día 18 de febrero de 2016 se suscribió un acta de acuerdo entre los ciudadanos LUIS ACOSTA, EDGAR PAZ, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ROSALBA FEGHALI, CLARA DAVIOTT y NELSON DÍAZ. y específicamente los testigos ALEXANDER CABRERA, RONALD RICARDO REQUENA CARRERA, FERNANDO EUGENIO FLEITAS DIEZ, y BEATRIZ DEL CARMEN HERRAN MORALES. Afirmaron que les fue puesto a la vista un cheque firmado por Rosalba Feghali por concepto de una primera convocatoria a asamblea extraordinaria, pero no agregan nada respecto a la asamblea que se impugna en este juicio, efectuada el 2 de febrero de 2016 ni sobre su convocatoria.
Este Tribunal después de lo anteriormente expuesto y de las probanzas arriba valoradas, observa que quedó demostrado que la segunda convocatoria para la asamblea cuya nulidad se pretende fue realizada en el diario El Avance de fecha 30 de enero de 2016 para una reunión a celebrarse el 2 de febrero de 2016, es decir con tres (3) días de anticipación, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 6.4 del Documento de Condominio, que señala: «…Si en la primera reunión no hubiere quórum, se efectuará una segunda convocatoria, con la misma anticipación indicada en el artículo anterior…», y el artículo allí referido, es decir el 6.3 preceptúa: «Las convocatorias serán efectuadas por el Administrador por propia iniciativa o a solicitud de un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes sea igual o superior a un tercio (1/3) del valor total de los mismos. El texto de las convocatorias será fijado en la entrada principal del Edificio, e indicará el objeto de la misma, y el lugar, día y hora en que se celebrará la reunión. La fijación deberá hacerse con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la frecha señalada para la reunión…» (Subrayado agregado), resultando improcedente para el caso de autos la aplicación del artículo 24 de Ley de Propiedad Horizontal como lo sustenta la parte demandada, que establece: «La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.» pues en la regulación de la propiedad horizontal las normas contractualmente creadas por los propietarios, como ocurre con el documento y reglamento de condominio, son de aplicación preferente a la Ley de Propiedad Horizontal, siendo dicho documento el que rige la vida jurídica específica del edificio o conjunto residencial y la comunidad que lo habita, y entre ello se regula lo atinente a las atribuciones de la junta de condominio según dispone el artículo 26 de la referida Ley, por lo que, las previsiones dispuestas a éste respecto en la Ley de Propiedad Horizontal serían de aplicación subsidiaria en caso de silencio o ausencia de norma contractual.

Por tanto la convocatoria fue realizada fuera del lapso que estipula la norma. Así se declara.
Ahora, en lo que respecta al cuórum necesario para tomar decisiones, se advierte que el artículo 6.4 expresa. «Para la validez, acuerdos y resoluciones de las Asambleas se requerirá la presencia o representación de un conjunto de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes no sea inferior a los dos tercios (2/3) del valor total de los mismos. Si en la primera reunión no hubiere quórum, se efectuará una segunda convocatoria con la misma anticipación indicada en el artículo anterior. Y si a esta segunda reunión no asistiere un número de propietarios que represente al menos el cincuenta (50%) del condominio, se procederá a una tercera última convocatoria, siendo válidas las decisiones que se tomará en asamblea, cualquiera sea el número de asistentes.»., por lo que, en principio de haber habido quórum en esta segunda Asamblea, serían válidas las decisiones tomadas por la mayoría.
Empero, el artículo 6.5 expresa: «No tendrán derecho a voto en las Asambleas los propietarios que no estuvieren solventes en el pago de las sumas de dinero correspondientes a gastos de condominio o cargas comunes», y siendo que la parte actora señaló un listado de copropietarios morosos plenamente identificados, entre los cuales figuran varios asistentes a la reunión, correspondía a la parte demandada demostrar que el número de copropietarios asistentes, cuyo porcentaje cubre el cuorum que exige la norma estaban solventes y, en consecuencia, tenían potestad para votar, lo cual no efectuó.
En el mismo sentido se observa respecto a la persona llamada por ley a convocar las asambleas, el artículo 6.3 señala que es al administrador, pero en el caso de autos, no se demostró que la empresa CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A, desempeñara ese cargo, quien en todo caso renunció el 16 de enero de 2016, y ante este vacío, en aplicación del mismo dispositivo correspondería a un número de propietarios cuyo porcentaje en los bienes comunes sea igual o superior a un tercio (1/3) del valor total de los mismos o, a la Junta de Condominio, lo que no sucedió así por cuanto la convocatoria, según se lee en el aviso de prensa fue «Residencias Alborada» y la parte codemandada, ciudadana CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, a pesar de manifestar que un grupo de propietarios procedieron a convocar a la asamblea, sin embargo no señala e identifica quiénes la convocaron y si tenían el porcentaje que exige la ley, siendo improcedente que lo efectuara dicha ciudadana independientemente, pues según su documento de propiedad tiene un porcentaje de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,99%), siendo de destacar que la copia simple del cheque y de la factura presentados por la accionada, las cuales cobran valor por las testimoniales sólo logran demostrar que sí hubo intervención de la Presidenta de la Junta de Condominio en la primera convocatoria a Asamblea y no en la segunda, que es la examinada en este juicio.
Así las cosas, el modo en que se procedió para convocar y celebrar la asamblea no se ajusta a lo dispuesto en el Documento de Condominio, por lo que la asamblea en cuestión está inficionada de nulidad.
No obstante, no pasa desapercibido esta sentenciadora que la codemandada adujo para sustentar la validez de la asamblea objeto de esta causa, el antecedente de que la Junta de Condominio de Residencias Alborada fue designada para el período 2010-2011 y que sus miembros luego de su vencimiento permanecieron en sus cargos desde esa fecha, pero no demostró a través de ningún medio haber efectuado actos que en forma expresa y manifiesta expresaran su disconformidad con la permanencia de los miembros de esta Junta, situación que se mantuvo hasta el 17 de diciembre de 2015 cuando se dirigió a la empresa Condominios Admsamil para solicitarle que hiciera la convocatoria, es decir que con su conducta omisiva se deduce un avenimiento con esta circunstancia; por lo que, se recalca que ante la negativa o malestar de los propietarios con la Junta de Condominio, lo que correspondía, en caso de no haber administrador y según el Documento de Condominio era que el número de ellos en el porcentaje antes indicado llamaran a Asamblea, lo cual no ocurrió, por lo que no corresponde a este Tribunal examinar la señalada denuncia respecto a la lûenga duración de dicha Junta.
Ahora, en cuanto concierne al acuerdo celebrado entre algunos miembros de Juntas de Condominio nombrada en 2010 y la designada el día 2 de febrero de 2016, de la que se cual según señala la parte codemandada se derivan CONSECUENCIAS DERIVADAS DE ESTE ACUERDO tales como el dejar sin efecto la designación de la nueva Junta de Condominio, observa quien suscribe que en materia de propiedad horizontal, las normas exigen claridad y especificidad en los puntos a tratar, pues incumbe a toda una comunidad; de suerte que no es procedente efectuar deducciones en las materias que a ellos les concierne.
En este sentido, se lee claramente que en este acuerdo arribaron a los asuntos siguientes:
1. Remitir a todos los propietarios el finiquito y balance final presentado por la administración saliente, conjuntamente con su estado de cuenta particular.
2. Convocar, de acuerdo a la normativa del documento de condominio y dentro de los próximos quince (15) días a una asamblea extraordinaria para considerar los siguientes puntos: 2.1 Información sobre el finiquito señalado en el numeral anterior. 2.2 Informe de la Junta de Condominio al 31-01-2016. 2.3. Políticas y procedimientos para la recuperación de deudas de condominio (Situación morosidad), 2.4 Designación de la Nueva Junta de Condominio
3. Circunscribir hasta la realización de la asamblea señalada, la gestión administrativa al cumplimiento de gastos esenciales …
4. Designación de CORPOCASA, S.A como administrador interno (…)
5. Desbloquear los fondos de las cuentas…
6. La Junta actual emitirá un comunicado sobre las recientes convocatorias.

En efecto, del contenido de este acuerdo se desprende que, al estar firmado en forma conjunta por la Junta de vieja data y la recién designada, donde se señala en su encabezado «Nosotros, los abajo firmantes, en nuestro carácter de propietarios del edificio RESIDENCIAS ALBORADA (…) en virtud de la renuncia de la Administradora Admsamil, declaramos nuestra conformidad con el siguiente acuerdo», no se desprende siquiera a quién se refieren los firmantes cuando en el último punto expresa: «La Junta actual». Ergo, no puede acogerse el alegato de la codemandada de que la Junta electa con posterioridad hubiere dejado sin efecto su elección. Así se declara.
Por tanto, lo que queda plenamente demostrado en este juicio es que la Asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio no cumplió con las normas establecidas en el Documento de Condominio, por cuyo motivo debe declararse su nulidad en la dispositiva del fallo, independientemente de que tal como pudo evidenciar esta juzgadora los copropietarios disidentes, en uso de sus derechos comunes en el sistema de propiedad horizontal, realizaron actuaciones para que sea renovada la Junta actual, pues tales actividades no se ajustaron a las exigencias de la ley.
Por último, en cuanto concierne al codemandado CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A, se observa que los hechos que le imputa la parte actora son muy vagos e imprecisos, por cuanto se reducen a un apoyo prestado por la empresa a la convocatoria, dónde no específica cómo se produjo, ni se presentó contrato de administración que lo vincule a los propietarios de Residencias Alborada, por lo que no ha lugar bajo estas circunstancias declarar la confesión ficta de la empresa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta sentenciadora lo estima improcedente y la demanda incoada en su contra deberá sucumbir. Así se declara.
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER, contra los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR EDMET PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ RAIR SERRADA, arriba identificados.
Se condena en costas a la parte demandada, constituida por los ciudadanos señalados en el párrafo anterior.
Se declara: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por la ciudadana EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER respecto a la empresa CONDOMINIOS ADMSAMIL C.A. arriba identificados.
Se condena en costas a la parte actora EVARISTA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CLAVIER.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO,
NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
LCH/npj