REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
206° y 157°

Visto el escrito de fecha 10 de octubre de 2016, presentado por el ciudadano ROBERT JOSÉ PIMENTEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.107.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 219.050, este Tribunal antes de pronunciarse precisa dejar sentado que tal como lo asentó reiteradamente el destacado jurista Carlos Oberto Vélez, ex Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, la determinación y la diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, varias son las disposiciones que regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes acuden a los tribunales en procura de ella y pese a que no existen fórmulas imperativas y de que la Constitución tiende a que prive el interés general de la justicia ante los excesivos formalismos no esenciales, es primordial que haya claridad y precisión tanto de lo que se pide como lo que se impugna, así como de los fundamentos en los cuales apoyan sus peticiones.

En el asunto sometido a la consideración de este Despacho la parte actora, en un escrito de cuatro páginas y sin siquiera un punto y aparte, manifiesta:

«…asumo mi representación en el presente LIBELO DE RENDICION DE CUENTAS, Artículo 673 y 676 Código de Procedimiento Civil… Esgrimo como fundamento jurídico de la presente solicitud las siguientes normas jurídicas: los artículos 26,51, 253 y 256 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 20 21 de la Ley de propiedad Horizontal. Señora Jueza: por lo antes expuesto es un estado de indefensión que está viviendo el querellante y la comunidad de propietarios Torre “c” con la autoridad que la caracteriza le insto a nombrar una persona propietaria de un condominio en la “TORRE C” como administrador mientras dure la “RENDICION DE CUENTAS”

De la lectura del extenso del escrito libelar trascrito parcialmente se desprende que la parte demandante no narra los hechos con claridad, no señala siquiera cuál es el objeto de la pretensión, acumula dos pretensiones incompatibles, a saber: de rendición de cuentas y de designación de administrador, previstos en los artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal

En efecto, el juicio de rendición de cuentas se caracteriza por ser bastante complejo, pletórico de incidencias, donde el actor tiene la carga de demostrar en forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, y el período que comprenden, lo cual, además, no fue cumplido por el demandante; por su parte, la designación de administrador es un procedimiento muy simple, de cortos lapsos, no sujeto a incidencias, incompatible con el de rendición de cuentas y, en consecuencia, no acumulables por prohibición taxativa del artículo 78 del texto adjetivo civil.

En consecuencia, la demanda incoada viola una expresa disposición legal –artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se decide

Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo 248 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. (2016). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ


Expediente N°: S-2016-236