REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

San Antonio de Los Altos, 22 de noviembre de 2016.
206° y 157°

Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, presentado por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER y DEYSI MIYURBI CASTRO GUILLÉN, donde solicita que se acumulen la causas contenidas en este expediente (Retracto legal arrendaticio interpuesto por ellos contra la sucesión de VIOLETA BOADA DE ANTONETTI), con el Expediente Nº E-2010-090, contentivo de acción resolutoria contractual incoada por MIRIAM ENCARNACIÓN BOADA contra los ciudadanos antes nombrados, en el cual la parte accionante por diversos eventos sucedidos en el decurso del procedimiento pasó a ser la sucesión de VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, este Tribunal observa:

La institución procesal de la acumulación de causas tiene como propósito la unificación dentro en un expediente de procedimientos que poseen algún vínculo para que sean decididos en una sola sentencia, ello con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre causas que tengan conexión con otras pendientes ante un mismo o diferentes Tribunales, garantizando así los principios de celeridad y economía procesal que rigen en el procedimiento civil, los cuales cobraron mayor preponderancia con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preconiza en su artículo 26 que la justicia debe ser expedita, célere, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que constituye una directriz sobre el modo de proceder de los jueces facilitando los actos que propendan a lograr tal propósito.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación donde exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y no puede ser declarada de oficio. Por tanto, luego de acordarse la solicitud y quede firme la decisión que acuerde la constitución en un único juicio que terminará en una sentencia que los cobije a todos, se evita la multiplicidad de criterios; siendo imprescindible para ello que coincidan algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o el título de pedir. En tal sentido, el artículo 81 del texto adjetivo civil establece:


«Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.»
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.»


En el caso baso examen la acumulación se sustenta en una conexión propia, por cuanto las causas de que tratan tienen la misma razón de pedir –la relación locativa-, igual objeto –el inmueble arrendado- y los mismos sujetos; es decir, cumple con lo establecido en el artículo trascrito con precedencia, que es la norma que regula el tipo de conexión solicitada.
En el mismo sentido, el artículo 82 ejusdem fija sus límites al disponer:
«No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos.»


En aplicación del dispositivo reproducido con precedencia que consagra los supuestos de improcedencia de la acumulación se aprecia que las dos causas cuya acumulación se peticiona se sustancian en la misma instancia -este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- y por esta razón cursan en un tribunal civil ordinario, el procedimiento es el mismo –el consagrado en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda-, no está vencido el lapso de pruebas, y aun cuando en este juicio de retracto legal faltan por ser citados la totalidad de los integrantes de la sucesión de VIOLETA BOADA DE ANTONETTI, con la acumulación de estos procesos se facilitaría este acto esencial para la efectividad de sus respectivos derechos a la defensa, pues allí actúa en nombre de la sucesión la ciudadana VIOLETA DEL ROSARIO ANTONETTI DE SÁNCHEZ, a través de su apoderada judicial, quien en la audiencia de mediación celebrada en el juicio de resolución de contrato (folio 152 y vuelto) manifestó: «propongo que de común acuerdo paralizar el juicio si la parte demandada quiere comprar el inmueble», de suerte que según su expresa voluntad no existe renuencia a la corta extensión temporal que esta acumulación ocasionaría, la cual propende, como se señaló, a evitar decisiones contradictorias.


De otro lado, precisa destacarse que debido a la especialísima materia inquilinaria de viviendas, cuyo fin último está destinado a la protección especial del débil jurídico –inquilino-, se estima que no hay desmedro de los derechos del arrendador cuando se acuerda la acumulación en casos como el de autos, cuando las causas están íntimamente relacionadas como se señaló en la sentencia de cuestiones previas pronunciada por este Tribunal el 19 de octubre de 2016 en el Expediente Nº E-2010-090, más aun cuando en la demanda de retracto se denunció un presunto hecho irregular como lo es la existencia de un contrato simulado de comodato, cuya determinación afectaría sensiblemente las garantías del arrendatario, quien para la presente fecha lleva un prolongado tiempo ocupando el inmueble.




Acorde con lo expuesto y siendo que conforme al artículo 81 ibidem en el supuesto de que las causas cursen ante un mismo tribunal, la acumulación sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez, se encuentran llenos los extremos de ley, para acordarla, como así expresamente se hace.

DECISIÓN

En consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declara procedente solicitud de acumulación entre las causas contenidas en los Expedientes Nros E-2010-090 (Resolución de Contrato) y E-2016-017 (Retracto Legal) de nuestra nomenclatura interna, por lo que una vez firme la presente decisión se acumulará al Expediente E-2010-090 las actas cursantes en este Expediente.
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÀNDEZ
EL SECRETARIO,


NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ


Expte E-2016-017