REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
San Antonio de Los Altos, 23 de noviembre de 2016.
206° y 157°
Visto el escrito contentivo de demanda de interdicto de perturbación, presentado por el abogado OLIVER GABRIEL MACERO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.531.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.581, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON SIMÓN CLAVO CARDENAS y ENNY YANOSKY GUERRERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.863.618 y 6.966.451, respectivamente; contra el ciudadano ARNOLDO MATÍAS GONZÁLEZ VELASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 617.060; este Tribunal, procede en primer término a determinar su competencia para conocer este asunto y al efecto observa:
DE LA COMPETENCIA
El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece: «El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.» advirtiéndose una redacción errada al confundir la jurisdicción con la competencia, preceptuándose que el conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, cuando lo correcto es señalar que tales pretensiones corresponden a la competencia civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, por cuanto la jurisdicción es un todo y la competencia una parte o un fragmento de ella.
En este sentido, se aprecia que la legislación venezolana consagra los interdictos posesorios: el de amparo por perturbación y el de restitución por despojo y los prohibitivos, relativos a obra nueva y a obra vieja. En cuanto a los posesorios –que es el caso sometido a consideración- dispone el artículo 698 del texto adjetivo preceptúa: «Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;..»
Esta norma adjetiva ha sido interpretada repetidamente por los Tribunales de Instancia y de Alzada, realizado una interpretación gramatical sobre la cual asientan que el conocimiento de los interdictos corresponde al Juez ordinario en primera instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de controversia, y exponen que esta competencia es objetiva y no subjetiva, y que, además, es funcional, en virtud que la propia ley determina cuál es el juez competente para conocer de esta pretensión posesoria.
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Para ejemplificar lo antes dicho se advierte que en fallos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fechas 9 de junio de 2009, 3 de junio de 2009 y 10 de julio de 2009, arriban a la conclusión que son competentes para conocer las querellas interdictales de despojo y perturbación los Juzgados de Primera Instancia, pues el procedimiento se inicia inaudita parte y luego pasa a ser un procedimiento contencioso, y de acuerdo con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipios conocerán solo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por lo que en consecuencia el Tribunal competente para conocer este tipo acciones o procedimientos, son los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde esté situada la cosa objeto de la querella, y hasta la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de octubre de 2001 (Expediente Nº 01-59), asentó el mismo criterio.
Sin embargo, quien aquí suscribe efectuó un examen mesurado de la Resolución que modificó las competencias por la materia y la cuantía, asignándose a los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de pretensiones contenciosas que excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), es decir, tres mil un unidades tributarias (3001 U.T.) y a los de Municipio aquellas cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), disposiciones que deben concatenarse con las reglas para determinar la cuantía establecidas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en los artículos 29 al 39.
Así, en el caso sometido bajo examen, el accionante ejerce la pretensión interdictal, por perturbación de unas bienhechurias que están perfectamente identificadas en el texto de la demanda, en cuanto a sus características, linderos y lugar de ubicación, concretamente y cuantifica la pretensión en la cantidad de en CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 442.500,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T), conforme a los establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y siendo que en la determinación de la competencia por la cuantía se refiere al valor económico en dinero; en los interdictos lo que se reclama son derechos posesorios, subsumiéndose en el supuesto de hecho contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
A mayor abundamiento, cabe destacar que la Sala Plena, Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2012 (Querella Interdictal restitutoria interpuesta por el Colegio de Abogados del Estado Mérida contra la Organización Civil Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Habitat Generación de Relevo), cuando le correspondió dirimir un conflicto negativo de competencia señaló:
«....A fin de determinar a cuál de los órganos que ejercen la competencia en materia civil le corresponde conocer el caso de autos esta Sala considera, en razón de la cuantía, cuál es el tribunal competente, y al respecto observa que para la fecha de interposición de la demanda (15 de diciembre de 2009) se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena de este Alto Tribunal, la cual en sus artículos 1 y 2 establece lo siguiente: (…Omissis…) Conforme lo expuesto, y por cuanto la parte accionante estimó (…Omissis…) la presente demanda en la cantidad de … equivalente a cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.) de acuerdo al valor de la unidad tributaria (…Omissis…) vigente para el momento de interposición de la querella interdictal restitutoria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, presentada por los apoderados judiciales del Colegio de Abogados del Estado Mérida, contra la Organización Comunitaria Integral de Vivienda y Hábitat Generación de Relevo, en la persona de su representante legal corresponde al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.”
Por tanto, según el criterio antes reproducido, se interpreta claramente que el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, fue parcialmente modificado por la Resolución Nº 2009-0006 convirtiéndose en Ley, según lo reseña el artículo 1 del Código Civil, por lo cual la competencia de los Tribunales fueron modificadas a nivel nacional en los asuntos contenciosos, y no contenciosos y las competencias por la cuantía, motivado por la situación existente con precedencia a su promulgación caracterizada por un acusado retardo procesal ocasionado por el cúmulo de trabajo que cargaban sobre sí los Juzgados de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo hubo la necesidad de distribuir las causas en los Juzgados de Municipio, a quienes se le atribuyó en forma exclusiva y excluyente todo lo relacionado con la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y la competencia por la cuantía también fue modificada, por lo cual el Tribunal competente para conocer de esta pretensión interdictal de perturbación es este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias del estado Miranda. Así se decide.
Ergo, aplicando la jurisprudencia expuesta, la cual acoge en su integridad esta juzgadora, se determina que en presente asunto corresponde conocerlo a este Juzgado, en virtud que la cosa objeto del interdicto de perturbación se encuentra ubicado en este Municipio, en segundo lugar, en el cual reside la parte demandada y la competencia por la cuantía fue fijada en una cantidad inferior a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), lo que significa que hay una triple identidad para la determinación de la competencia, en cuanto a la cuantía, al territorio y a la materia.
DEL EXAMEN DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN DE LA QUERELLA
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer la presente querella interdictal pasa a su análisis para determinar su admisión, por cuanto es requisito esencial que ab initio estén llenos los extremos requeridos para su admisibilidad, donde el juez debe decretar, en el mismo auto de admisión, la cesación de actos perturbadores de la posesión.
Sobre el carácter sumario del interdicto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros 3650 y 236, de fechas 18/12/03, y 02/04/03, oportunidad en la cual destacó:
«…El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores, en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente…».
Asimismo la doctrina ha expresado que «el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique” (Núñez Alcántara, Los Interdictos, Valencia, 1988).
De acuerdo con lo expuesto, considera esta operadora de justicia que el examen a efectuarse en esta fase primigenia estipulada en la norma, por no tratarse en esta revisión de una cuestión de fondo o un asunto que atañe al mérito del asunto controvertido, se circunscribe al debate sobre la posesión y perturbación alegada por el solicitante, correspondiendo al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, como una manifestación de la su facultad de impulso del juez, donde examina de oficio, además de la inadmisibilidad de la demanda, dictar ciertas medidas que otorgue la cautela peticionada.
Sentado lo anterior, se tiene que en el caso bajo examen ha sido interpuesta una querella interdictal posesoria por perturbación, pretendiendo el accionante que el Tribunal le ampare la posesión que ejerce sobre un inmueble, en virtud de la perturbación que le atribuye al querellado, por lo que solicita a este Tribunal la haga cesar, fundamentando su acción en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece: «Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.»
Ahora bien, del texto de la norma parcialmente trascrita, se desprenden los requisitos que el legislador exige para la procedencia de la pretensión de resguardo de la posesión y para la admisión de la demanda, a saber: 1) Que el accionante sea el titular legitimo de la posesión, por lo menos 1 año antes del acto o actos perturbadores; 2) Que la posesión sea sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles; 3) Que la acción sea intentada dentro del lapso de 1 año siguiente a la perturbación; 4) Que el poseedor haya sido perturbado en el ejercicio de la posesión, por hechos materiales o civiles arbitrarios y contra su voluntad por terceros o por el propietario.
Expuestas las bases de este interdicto se aprecia que el fundamento fáctico de la demanda debe versar, en todo caso, sobre la existencia del hecho pertubador o animus turbandi y que este sea capaz de generar serias molestias a quien ejerce la posesión de un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos o susceptibles de ser poseídos por el interesado, estando éste en posesión de las cosas amenazadas, por lo menos un (1) año, al momento de intentar la denuncia.
Pues bien, con relación a la legitimidad de la posesión, el accionante produce título supletorio del inmueble en cuyas adyacencias se produce el hecho denunciado como fundamento de su acción, y da cuenta que la posesión recae sobre un inmueble –el terreno donde está asentada su vivienda-, y según manifiesta la perturbación ocurre hace siete (7) meses, es decir anterior al lapso de un (1) año que fija la norma y también acompaña justificativo de testigos e inspección judicial evacuada por este Juzgado para sustentar que ha sido perturbado en el ejercicio de la posesión, las cuales se valoran preliminarmente, dejando a salvo la respectiva contradicción por la otra parte y su tasación definitiva, pero que, ab initio, produce en quien suscribe la convicción mínima, por lo menos, de que el querellante es poseedor legitimo del inmueble que se describe en dicho documento, que se ha visto severamente perturbado por la fijación del portón que describe en el libelo, de los cuales puede desprenderse la presunción grave de la desposesión perpetrada por el accionado.
Así, cumplidos como fueron los extremos de ley, este Tribunal admite la querella interdictal interpuesta y decreta medida de amparo a favor del querellante, para hacer cesar el acto perturbador ejecutado por el querellado en el sentido de desmontar, sin ningún acto de violencia, la malla de alambre con púas que les impide el acceso libre y expedito a su vivienda construida sobre una extensión de terreno propiedad del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hoy Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), ubicado en el sitio denominado Carretera Cadafe, sector El Cují, Carretera vía San Antonio de Los Altos, Comunidad El Tanque, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Aunado a lo anterior, por ser este Tribunal de causa y de ejecución acuerda trasladarse, con dos obreros, al sitio descrito con anterioridad el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., a fin de hacer acto de presencia para custodiar que se practiquen en respecto de todas las garantías constitucionaleslas medidas especificadas en el párrafo anterior. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
NÉSTOR LUIS PERDOMO JIMÉNEZ
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