REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




I

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentado en fecha 27 de julio de 2015, por los ciudadanos CARMEN ELENA ABREU GAUNA Y OMAR ACOSTA LABORI, mayores de edad, de nacionalidad venezolana el primero u el segundo de nacionalidad Cubana, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad NROs 17.534.734 y pasaporte Nro. H432356, asistidos por la abogada Rosalinda Blanco Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el NRO 56.034; la cual fue decretada en fecha 30 de julio de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y librándose la boleta correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2016, consignó diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignando un ejemplar de la respectiva boleta firmada y sellada.

En fecha 01 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano CARMEN ELENA ABREU GAUNA Y OMAR ACOSTA LABORI, ampliamente identificados, asistidos por el abogado Elías Daniel Salmerón García y solicitaron mediante diligencia que se proceda a dictar sentencia de conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos sin que haya ocurrido reconciliación alguna en dicho lapso; y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

El Tribunal para decidir observa que tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN ELENA ABREU GAUNA Y OMAR ACOSTA LABORI, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 93 del año 2014; y que manifestaron en su escrito de solicitud no haber procreado hijos durante esa unión.


Del mismo modo se aprecia que habiendo comparecido conjuntamente el cónyuge y la apoderada judicial de la cónyuge para requerir que se decretara la separación de cuerpos y bienes, y posteriormente los mismos peticionar la conversión en divorcio de tal separación, bajo la afirmación concertada de no haberse producido reconciliación que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, advierte quien suscribe del examen de las actas que efectivamente desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes -9 de junio de 2015- a la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un (1) año, por lo que se dan los extremos contenidos en el artículo 185 del Código Civil, que dispone:




“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”.

En consecuencia, y visto que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica allí prevista, por lo que, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil de Venezuela, 765 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos CARMEN ELENA ABREU GAUNA Y OMAR ACOSTA LABORI, contraído en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 93 del año 2014.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

EL SECRETARIO TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


NESTOR PERDOMO JIMENEZ

Se deja constancia que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde. Se libraron los oficios correspondientes bajo los NROS 16/360y 16/361.
EL SECRETARIO


Expediente Nº: S-2015-221
LCH / NPJ / jc