REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, 08 de Noviembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: S-0447-16-TSM

SOLICITANTES: FRANGEL LAYA DÍAZ y NANCY DÍAZ DE LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.356.991 y V-5.400.220, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Tomasa Rivero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.419.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos FRANGEL LAYA DÍAZ y NANCY DÍAZ DE LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.356.991 y V-5.400.220, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Carmen Tomasa Rivero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.419, , por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en función de Distribuidor, siendo asignada a este Tribunal previo sorteo de Ley.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto en el cual se ordenó dar entrada y se instó a los solicitantes a consignar los recaudos respectivos a los fines de su admisión, lo cual fue efectivo mediante diligencia de fecha dos (02) de noviembre del mismo año.
En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se dictó auto de admisión.
Alegaron que compraron un terreno a la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, con dinero de su propio peculio personal; que dicho documento de compra venta, quedó Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), asentado bajo el Nº 2010.4805, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 231.13.15.1.775, y correspondiente al libro de folio real del año 2010; que tiene un área de construcción de ochenta y tres metros cuadrados con once decímetros cuadrados (83,11 mts2) cuyos linderos y medidas constan en el escrito de solicitud; por lo que, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, sean interrogados los testigos que oportunamente presentaría, igualmente solicitó conforme a lo pautado en el artículo 937 ejusdem, sea declarado Título Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor.
Ahora bien, de una revisión realizada al escrito de solicitud el Tribunal observa que el inmueble objeto de la presente solicitud, se encuentra ubicado: “entre la Calle Ciega con Guillermo García, Parroqua San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda”
En este sentido, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.
En sintonía a lo anterior el artículo 60 del código de Procedimiento civil nos ilustra:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Ahora bien, de la normativa antes transcrita se infiere que este Tribunal es competente para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos. En tal sentido, es necesario establecer la competencia por el Territorio la cual es regulada en la ley adjetiva, y en virtud que el inmueble objeto de la presente solicitud se encuentra ubicado en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, es forzoso para este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander, declararse incompetente por el Territorio, siendo competente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009 DECRETA: PRIMERO: Se declara incompetente en razón del Territorio para conocer la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos FRANGEL LAYA DÍAZ y NANCY DÍAZ DE LAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.356.991 y V-5.400.220, respectivamente. SEGUNDO: Se declina la competencia para conocer la presente solicitud en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Líbrese Oficio y remítase al Tribunal competente una vez transcurrido íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya ejercido recurso alguno.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los ocho días (08) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). 206 y 157.
LA JUEZA

Abg. NANCY ORTIZ MALAVÉ
EL SECRETARIO,

Abg. KENYS GUILLERMO VILLALTA

NOM/KGV/Rey
N° S-0447-16- TSM