REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
206° y 157°.
EXPEDIENTE Nº 4002.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.218.132 y V-5.218.128 y V-5.533.159.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA y CARLOS MIGUEL MOREIRA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.786.732 y V-17.402.181, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.465, y 140.375, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2015, inserto bajo en Nº 10, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.725.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, CRUZ ALBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.995.920, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.681..-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso mediante demanda de Desalojo, de fecha 17 de Diciembre de 2015, interpuesta por los Apoderadas Judiciales de las ciudadanas ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA., contra Ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, cuyo Abogado asistente es CRUZ ALBERTO CARVAJAL, todos up supra identificados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, según sorteo Nº 170-A.
En fecha 14 de Enero de 2016 el Tribunal le da entrada al asunto en el Libro de causas que lleva este Tribunal e insta a los demandantes a consignar los recaudos correspondientes, siendo que los demandantes cumplieron con lo ordenado en esa misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal dicto auto a los fines de instar a los demandantes a subsanar omisión de conformidad con el artículo 340 2º del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue efectivamente cumplido por la parte actora al consignar reforma del escrito libelar en fecha 03 de Febrero de 2016.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora:
1.- Que su representada es propietaria de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una superficie aproximada de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000M2), el cual está ubicado en el sector denominado El Ingenio, cuyo frente da a la carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal y como consta de Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del indicado municipio, en fecha 26 de Febrero de 1.996, el cual quedo anotado bajo el número 21 del Tomo 12, Protocolo Primero de los Libros que a tal efecto se llevan en dicho organismo;
2.- Que en dicho inmueble se otorgó en arrendamiento por tiempo determinado a la demandada, una parcela de aproximadamente SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720M2), en el cual se encuentra igualmente un inmueble constituido por un Galpón que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas en hierro y cemento con techo acanalado, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600m2) de construcción, delimitada por reja tipo ciclón con acceso colindante con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, a efectos de destinarlo al uso exclusivo de la prestación de servicios de latonería, pintura y mecánica de vehículos automotores, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Segunda de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de Julio de 2014, anotado bajo el Nº 11 del tomo 62 de los Libros llevados por dicha Notaría; Que la relación arrendaticia se pactó a tiempo determinado, lo cual reza en la clausula sexta y séptima del Contrato;
3.- Que es el caso que en fecha 15 de Julio de 2015, a través de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Distrito Capital, se practico una notificación de no celebración de nuevo contrato ni prorroga o extensión del contrato, en virtud de incumplimientos contractuales y legales, practicándose en esa misma fecha Inspección Judicial Extra Litem realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial nomenclatura 11204, dejándose constancia de particulares que invoca;
4.- Que de dicha Inspección Judicial, se aprecia patentemente la contravención a lo estipulado contractualmente entre las partes, toda vez que a pesar de haberse convenido el uso exclusivo de latonería, pintura y mecánica para vehículos automotores, el inquilino incorporó la prestación de servicios de restaurante denominado “INVERSIONES FERNANDEZ 2102. DESAYUNOS, ALMUERZOS Y COMIDA PARA LLEVAR”, además de haberse habilitado un área para la práctica de juegos de azar y afines, habiéndose adaptado y modificado el espacio arrendado para la prestación de dichos servicios sin autorización de sus arrendadores;
5.- Que la demandada ha sub-arrendado el inmueble al ciudadano MOISES DAVID MARTINEZ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.355.120, en contravención a lo pactado en el contrato suscrito por las partes específicamente en su cláusula octava, funcionado en el inmueble propiedad de su representada una empresa denominada SERVICIOS Y AMORTIGUADORES KMG4, C.A., (SERVICIOS Y AMORTIGUADORES KMG4, C.A.) inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31720987-7, dedicada a la actividad económica de mantenimiento y reparación de vehículos automotores;
6.- Que el contrato estuvo vigente hasta el día 01 de Agosto de 2015, por lo cual el arrendatario se encuentra actualmente en el goce de la prorroga legal, citando los artículo 1264, 1160, 1167 del Código Civil, Artículo 8, 43 y 40 literales d, g, f e i del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como cláusulas segunda y cuarta del contrato suscrito entre las partes. Finalizando con el siguiente petitorio: 1.- Que convenga o sea condenada a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito sobre una parcela de aproximadamente SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720M2), en el cual se encuentra igualmente un inmueble constituido por un Galpón que consta de una oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras elaboradas en hierro y cemento con techo acanalado, con un área de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600m2) de construcción, delimitada por reja tipo ciclón con acceso colindante con la antigua carretera nacional Guarenas-Guatire, y como consecuencia entregarlo a la parte actora completamente desocupado de personas y bienes, en el mismo buen estado de uso y conservación en el que declaró recibirlo, 2.- A la entrega material del inmueble en las mismas condiciones en que declaró haberlo recibido en el contrato cuya resolución se pretende, aun y cuando para ello deba destruir las bienhechurías o modificaciones realizadas y 3.- Al pago de costas y costos del procedimiento. Estimo la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 297.858,53), equivalentes a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999,00 U.T.).
En fecha 11 de Febrero de 2016, este Juzgado admitió la demanda ordenándose su tramitación por las disposiciones relativas al Procedimiento Oral contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en con concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial así como el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2016 la actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, acordando el Tribunal dicha elaboración según auto de fecha 19 de Febrero de 2016.
En fecha 23 de Febrero de 2016, la accionante consigna los emolumentos correspondientes a los fines de la practica de la citación.
En fecha 29 de Febrero de 201, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano ARTURO JOSÉ BERRIO SERENO, informa haber acudido a la dirección aportada, sin haber localizado en la misma a la persona a citar.
En fecha 02 de marzo de 2016 la parte actora señalando que vista la manifestación del ciudadano Alguacil de este Tribunal sobre la imposibilidad de la practica de la citación, solicita al Tribunal se librara cartel de acuerdo a lo consagrado en la norma adjetiva, lo cual fuera acordado por este Tribunal según auto de fecha 08 de marzo de 2016, siendo retirado por la parte interesada en fecha 11 de marzo de 2016 y consignada su publicación en fecha 12 de abril de 2016 y procediendo el ciudadano Secretario de este Tribunal Abogado Luis Pulido Domínguez la constancia de la fijación del precitado cartel en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 15 de Junio de 2016 la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial la Abogada ANGELICA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.358, según constancia de Poder Especial pero amplio y suficiente otorgado por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, en fecha 10 de Noviembre de 2015, el cual quedó anotado bajo el Nº 12, Tomo 159, Folios 47 hasta 50, consignando a los autos escrito de oposición de Cuestiones Previas.
En fechas 15 y 27 de Junio de 2016 la parte actora consigno escritos contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la demandada, en fecha 30 de junio de 2016 la parte demandada contradice lo dicho por la actora respecto de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 18 de Julio de 2016 el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas planteadas por la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2016 la parte demandada procedió a dar contestación de fondo a la demanda, anexando documentales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada consignó al tribunal escrito de contestación de la demanda, donde señaló:
1.- Que la parte actora, no cumplió con las formalidades legales que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que tenía que iniciar su procedimiento por la Superintendencia Ministerio del Poder Popular para el Comercio; que tampoco consigno Resolución alguna otorgada por dicho Ministerio para dar inicio al procedimiento judicial ante los Tribunales competentes;
2.- Que es igualmente falso lo alegado por la actora en cuanto a la estimación de la demanda según disposición expresa de nuestro Código Civil, el valor o estimación lo determina el monto que es el objeto primordial de la negociación, no el valor del inmueble;
3.- Negó y rechazó que exista posibilidad alguna de indemnizar, pues no ha habido daño alguno y que su representado es quien ha visto realmente perjudicado con la presente demanda, rechazando por exagerada la estimación de la demanda.
En fecha 27 de julio el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 02 de Agosto de 2016, llegado el día compareció el ciudadano demandado sin asistencia jurídica e incompareció la parte actora, solicitando ésta una nueva oportunidad, a lo cual el Tribunal en auto de fecha 03 de Agosto de 2016 negó motivadamente.
En fecha 05 de Agosto de 2016 el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a efectuar la Fijación de los Hechos y pautar los Límites de la Controversia.
En fecha 11 de Agosto de 2016 la parte actora concurrió al tribunal a los fines de promover pruebas, haciendo lo propio la parte demandada en fecha 12 de Agosto de 2016.
En fecha 27 de Septiembre de 2016 providencio el Tribunal sobre las pruebas de las partes por medio de auto.
En fecha 29 de Septiembre la parte actora consigna en 12 folios útiles acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Servicios y Amortiguadores KMG4, C.A., y solicita la fijación de la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de Octubre de 2016, este Tribunal vencido el lapso de evacuación de pruebas, fija para el 25 de Octubre de 2016, la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
DEL MERITO DE LA CAUSA
El mérito de la causa queda circunscrito a dilucidar y establecer sí procede la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, por contravención de las estipulaciones contractuales, en relación al objeto pautado para el mismo.
ANALISIS DE LAS PUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
1.- Consigno Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los Ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y en representación del ciudadano ARMANDO PELAEZ TEXEIRA y el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Julio de 2014, inserto bajo el Nº 78, Tomo 35 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual se desprende textualmente lo que a continuación se transcribe:
“(…) PRIMERO: “LOS ARRENDADORES” son propietarios exclusivos de una extensión de terreno que tiene una superficie de QUINCE MIL METROS CUADRADOS (15.000 Mts.2), el cual está ubicado en el Sector denominado EL INGENIO, y cuyo frente da sobre la Carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, tal como consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 26 de febrero de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero. SEGUNDO: “LOS ARRENDADORES” dentro de la extensión de terreno antes identificada, dan en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una parcela de aproximadamente SESENTA METROS (60 Mts.) de largo de Norte a Sur que llega hasta la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire y, DOCE METROS (12 Mts.) de ancho de Este a Oeste, para un total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts2) y sobre dicha parcela un GALPON construido por “LOS ARRENDADORES”, conformado por Una (01) Oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras de columnas de cemento y hierro, techo acanalado. Dicho Galpón tiene un área aproximada de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts.2) de construcción, siendo que el área anteriormente descrita está cercada parcialmente con bloques de cemento, cerca tipo ciclón Y CON UN ACCESO ÚNICO Y EXCLUSIVAMENTE POR EL FRENTE, que da sobre la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire. El Inmueble aquí arrendado será destinado por “EL ARRENDATARIO”, para uso exclusivo de “LATONERIA, PINTURA Y MECANICA”, por lo tanto no podrá servirle de habitación suya, ni de su familia, ni darle otro uso distinto al aquí expresamente estipulado. Y es de la sola responsabilidad de “EL ARRENDATARIO” todo lo concerniente a la contratación del personal subalterno, pago de prestaciones sociales, indemnizaciones legales correspondientes (…) SEXTO: La vigencia de este Contrato es por término de UN (01) AÑO fijo, a partir del Primero (01) de Agosto de 2.014 (…) OCTAVO: El presente Contrato se considera celebrado INTUITO PERSONAE””. Este Tribunal valora dicha documental, como documento fundamental de la acción de conformidad con el 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se verifica la relación contractual entre las partes. Así Se Establece.
2.- Consigno Original de Notificación solicitada por la parte Actora y evacuada por la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Julio de 2015 donde el Abogado EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA, en su carácter de apoderado Judicial de las ciudadanas ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA quienes actúan en su propio nombre y representación del ciudadano ARMANDO PELAEZ TEXEIRA a través de la precitada Notaría, hace Notificar al SALVATORE SANTANIELLO BONA., de los siguientes particulares: “(…) que: Le notifico que no se CELEBRARÁ UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, NI SE PRORROGARÁ, NI EXTENDERÁ el contrato de ARRENDAMIENTO inserto por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el Nº 78, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, celebrado entre las partes el 25 de julio de 2014, todo ello de conformidad con la CLÁUSULA SEXTA del contrato de ARRENDAMIENTO sobre la parcela de aproximadamente SESENTA METROS (60 Mts.) de largo de Norte a Sur hasta la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire y, DOCE METROS CUADRADOS (12Mts.) de ancho de Este a Oeste, para un total de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 Mts.2) y sobre la parcela UN GALPÓN cercado parcialmente con bloques de cemento y cerca de tipo ciclón, con acceso que da sobre la antigua Carretera Nacional Guarenas-Guatire y que estaría conformada por una (01) oficina de bloques de arcilla y cemento, estructuras de columnas de cemento y hierro y techo acanalado, contrato celebrado para el uso exclusivo de “LATONERIA, PINTURA Y MECANICA, vigente desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, con el vencimiento del plazo fijado. En consecuencia, a SALVATORE SANTANELLO BONA, sírvase entregar el inmueble libre de bienes y personas en la fecha indicada. En la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación”. Notándose que el funcionario autorizado por la precitada Notaría para llevar a cabo el acto REINER APONTE, dejó expresa constancia de haber sido atendido por los ciudadanos Salvatore Santaniello Bona y Andreina Santaniello Fernández, de haberles leído la Notificación de que no se celebrara un nuevo contrato arrendamiento, ni se extenderá dicho contrato, dejándose constancia igualmente que no iban a recibir la notificación. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de él la notificación efectivamente realizada al arrendatario, aquí demandado, por parte de sus arrendadores, aquí demandantes su voluntad de no celebrar nuevo contrato de arrendamiento, ni prorrogarlo, ni extender el existente Así se estima.
3.- Inspección Judicial 11204, nomenclatura de este Tribunal, al respecto y antes de efectuar su valoración, primeramente quien suscribe se permitirá hacer la acotación siguiente, se trata de una Inspección Judicial extra-litem promovida como probanza, esta actuación encuadra en el supuesto del artículo 1429 del Código Civil, como medio para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, se observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el acta levantada con ocasión a ésta, cumplió los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem, por lo que le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. De allí se puede apreciar que el Tribunal se constituyo en el Sector El Ingenio, cuyo frente da a la Carretera que conduce de Guarenas a Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, siendo recibido el Tribunal por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, dejándose constancia que el galpón inspeccionando se encuentra en buen estado de conservación, difiriendo de la descripción indicada en la solicitud, igualmente al segundo particular se dejó constancia de la situación actual del inmueble, inspeccionados, el cual se encuentra dividido en dos (02) ambientes, uno para el expendio de alimentos (desayunos y almuerzos) con área de atención al público, área de mesas, cocina, dos (02) baños, con los elementos propios para desarrollar ese tipo de actividad, adicional a una caseta para la venta de juegos de envite y azar como lotería, y un área destinada a taller mecánico, donde se observo la existencia de vehículos, herramientas, personas trabajando mecánica, que finaliza con un deposito de repuestos usados; identificándose a las personas que allí laboran y dejándose constancia de la existencia de un aviso o cartel con la indicación: Inversiones Fernández 2102, Desayunos, Almuerzos y Comida para llevar. ASÍ SE ESTIMA.
4.- Copia de Registro de Información Fiscal la cual es ininteligible lo que impide extraer con claridad la información que contiene, por lo cual, se procede a desechar la misma del presente proceso y así se decide.
En fecha 29 de septiembre de 2016, habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas la actora incorporo a los autos copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SERVICIOS Y AMORTIGUADORES KMG4, C.A., la cual al ser incorporada extemporáneamente no puede ser valorada. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión del expediente, se constata que la parte demandada junto al escrito de contestación de demanda hizo valer las siguientes documentales:
1.- Original de documental suscrita por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, y dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, atención Abogada Isa Sierra Flores, Jefe de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de la cual solo podría extraerse la asistencia del aquí demandado ante el ente administrativo que rige la materia, sin embargo de ello no se extrae elemento alguno que coadyuve en la presente causa y por tal se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Copia simple de Acto de Admisión y Boletas de Notificación emanadas de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial de fecha 01 de Marzo de 2016, donde se señala que visto el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2015 introducido por el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, en cuanto a facilitar la conciliación con sus arrendadores ciudadanas ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, se ordeno su notificación para su comparecencia. Este Tribunal toda vez que la misma no fueran impugnadas y por ser dichas documentales documentos públicos administrativos merecerían ser apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no obstante de los mismos no se permite extraer elemento alguno que coadyuve en la presente causa y por tal se desechan del proceso. Así se precisa.
2.- Ratifico el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el cual ya fuera valorado upsupra como documento fundamental de la acción de conformidad con el 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se verifica la relación contractual entre las partes. Así Se Establece.
3.-Inspección Judicial Nº 15-S-197 practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de marzo de 2016, al respecto y antes de efectuar su valoración, primeramente quien suscribe se permitirá hacer la acotación siguiente, se trata de una Inspección Judicial extra-litem promovida como probanza, esta actuación encuadra en el supuesto del artículo 1429 del Código Civil, como medio para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurrir del tiempo, se observa que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legalmente exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el acta levantada con ocasión a ésta, cumplió los requisitos legales de los artículos 188 y siguientes ejusdem, por lo que le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil que señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”. Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. De allí se puede apreciar que el Tribunal se constituyo en el galpón Nº 13, ubicado en el Sector denominado El Ingenio, cuyo frente da a la Carretera Nacional Guarenas a Guatire, (al lado de La Fogata) Municipio Zamora del Estado Miranda, observándose un logo que dice: INVERSIONES FERNAnDEZ 2102 C,A, ingresando al interior de un espacio destinado para comedor (restaurante,) siendo atendido el Tribunal por un ciudadano quien dijo ser y llamarse SALVATORE SANTANIELLO BONA, dejándose constancia que las áreas que conforman el inmueble objeto de inspección se encuentran bien diferenciados y con entradas independientes, a saber, un espacio destinado a actividades de restaurante o comedor con cocina y baños públicos y un espacio con un área de mayor extensión donde funciona un taller de vehículos, con baños para el personal, oficinas y deposito de una gran cantidad de repuestos. ASÍ SE ESTIMA.
4.- Testimonial rendida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por la ciudadana MARIA FRANCISCA GARCIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad V-8.751.485, de profesión u oficio: empanadera, quien nació el día 10 de octubre del año 1959, natural de Guarenas, Estado Miranda, domiciliada en el Sector el Desvío, Calle Principal, casa sin numero, Guatire, Estado Miranda, a quien se le impuso las reglas generales de testigo, y quien prestó el juramento de ley. Formulando la parte promovente las siguientes preguntas: “A LA PRIMERA: ¿Señora María Francisca García, a que se dedica usted? Contesto: “A hacer empanadas” A LA SEGUNDA ¿Diga el nombre de la Empresa donde usted trabaja? Contestó: “Creaciones Fernández “–No-” A LA TERCERA: ¿Cuándo tiempo tiene usted trabajando en la empresa Inversiones Fernández? Contestó: “Nueve (09) años” A LA CUARTA: ¿Diga usted, el nombre del patrón? Contestó: “Salvador Santaniello”. Es todo cesaron. En este estado la parte actora ejerce su derecho a la repregunta de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora María García, esta usted inscrita en el Seguro Social obligatorio? Contestó: “No” A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señora María García, diga que salario o remuneración recibe por su trabajo? Contestó: “Siete mil setecientos (Bs. 7.700)” A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Señora María García, diga desde que fecha percibe el salario o remuneración de SIETE MIL SETECIENTOS MENSUALES (Bs.7.700)? Contesto: “1 de septiembre” A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Señora María García, reconoce en esta sala a su patrono? Contestó: “Si”. Cesaron”.
Testimonial rendida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por la ciudadana ZULEYDI YINETT GONZALEZ MERENTE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soletera, de este domicilio, y portadora de la cédula de identidad V-16.497.410, de profesión u oficio: cocinera, quien nació el día 11 de octubre del año 1984, natural de Guatire, Estado Miranda, domiciliada en el Sector Las Barrancas, casa 47, calle Las Margaritas, Guatire, Estado Miranda, a quien se le impuso de las reglas generales de testigo, y quien prestó el juramento de ley. Formulando la parte promovente las siguientes preguntas: “A LA PRIMERA: ¿Diga usted Zuleydi González, a que se dedica? Contestó: “A cocinar” A LA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Zuleydi González, el nombre del restaurante donde labora? Contesto: “Inversiones Fernández” A LA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Zuleydi González, el tiempo que tiene laborando en el restaurante? Contestó: “trece (13) años” A LA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Zuleydi González, el nombre del patrono? Contestó: “Salvatore Santaniello”. Cesaron. En este estado se le cede el derecho a repreguntar a la parte actora y de seguida expone: A LA PRIMERA REPREGUNTA ¿Señor Zuleydi González diga si esta inscrita en el seguro social obligatorio? Contestó: “Si” A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, diga desde que fecha esta inscrita en el seguro social obligatorio? Contestó: “Desde el 2007”. A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, diga la fecha cuando ingresó a trabajar como empleada en Inversiones Fernández” Contestó: “En el 2004”. En este estado la parte actora le exhibe planilla de inscripción de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones Cuenta Individual, indicando que pertenece a la ciudadana GONZALEZ MERENTE ZULEYDI YINETT, portadora de la cedula de identidad Nº 16.497.410, solicitando al Tribunal que le fuera puesto a la vista a los efectos del reconocimiento de la información, ante lo cual respondió positivamente la testigo. A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, una vez reconocido la información puesta a su vista sobre su inscripción en el Instituto Social Venezolano, diga usted por que su fecha de ingreso dice “02 de enero de 2012” para trabajar en Inversiones Fernández 2012, y sin embargo usted alega tener trece (13) años en la mencionada empresa? Contestó: “No se porque esta esa fecha, yo estoy trabajando desde esa fecha” A LA QUINTA REPREGUNTA: ¿ Señora Zuleydi González, diga que salario o remuneración percibe por su trabajo en Inversiones Fernández” Contestó: “Yo cobro un poco mas de sueldo mínimo” A LA SEXTA REPREGUNTA: ¿SEÑORA Zuleydi González, puede señalar el monto exacto de su salario mensual? Contestó: “Si como cincuenta y tres mas o menos, mensual” A LA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, desde que fecha percibe el salario de Cincuenta y tres mil 53.000,00 mil bolívares mensuales? Contestó: “Desde que septiembre que aumentaron” A LA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Señora Zuleydi González, reconoce usted a su patrono en la sala? Contesto: “Si esta aquí” Cesaron”.
Testimonial rendida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por el ciudadano ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, venezolano, mayor de edad, soletero, de este domicilio, y portador de la cedula de identidad V-13.691.500, de profesión u oficio: construcción, quien nació el día 11 de octubre del año 1984, natural de Guarenas, Estado Miranda, domiciliado en Kempis, Las Palmitas, Casa Numero 63, Guatire, Estado Miranda, a quien se le impuso las reglas generales de testigo, y quien prestó el juramento de ley. Formulando la parte promovente las siguientes preguntas: “A LA PRIMERA: ¿Diga usted a que se dedica? Contestó: “a construcción” A LA SEGUNDA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted si conoce al señor Salvatore Santaniello? Contesto: “Si” A LA TERCERA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted que tiempo tiene conociendo al señor Salvatore Santaniello? Contesto: “Aproximadamente veinte (20) años” A LA CUARTA: ¿señor Alexis Aragort, diga usted si tiene conocimiento donde esta ubicado el Restaurante Inversiones Fernández 21,02? Contestó: “A lo que uno le llama carretera vieja, después de Eleggua”. A LA QUINTA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted si tiene conocimiento de las personas que atienden en el Restaurante Inversiones Fernández 2102? Contesto: yo trabajo en las construcciones, con el señor Salvatore, trabajan aproximadamente, no se exacta la cantidad por no he pasado para la cocina, trabajan como 5 o 6 personas las que yo conozco” A LA SEXTA PREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted si el señor Salvatore Santaniello, trabaja o atiende el restaurante inversiones Fernández? Contesto: “Si” A LA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, diga usted, si el señor Salvatore Santaniello, se encuentra en esta sala? Contesto: “Si” Cesaron. En este estado se le cede el derecho a la repregunta y acto seguido interviene de la siguiente manera: A LA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, diga cual es exactamente su relación con el señor Salvatore Santaniello? Contesto: “Bueno que cuando necesita hacer un trabajo de construcción me contrata, siempre he trabajado con el”. A LA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, mencione exactamente cuales trabajos de construcción a realizado bajo contratación con el señor Salvatore Santaniello? Contesto: “Bueno lo que se llama fachadas, paredes, piso, cualquier trabajo de construcción que se haya hecho” A LA TERCERA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort a realizado algún trabajo de remodelación en el restaurante INVERSIONES FERNANDEZ? Contesto: “Si” A LA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si después de tanto tiempo de conocer al señor Salvatore, afirmaría que se trata de una relación estrictamente laboral? En este estado la parte demandada a través de su Abogado asistente, se opone a al presente pregunta, en virtud que la encuentra capciosa y que confunde al testigo. A lo que el tribunal se pronuncia señalando al testigo el deber de contestar la pregunta y por consiguiente sin lugar la oposición a la pregunta. Contesto: “Si lo conozco hace veinte años, y con mi trabajo de construcción, y tenido una relación como tal y voy a su negocio a trabajarle y luego me retiro”. A LA QUINTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort diría usted entonces que el señor Salvatore es su amigo? Contestó: “A lo que se trata de trabajo puedo decir que si por lo que conozco desde hace tiempo” A LA SEXTA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, tiene algún interés que el señor Salvatore Santaniello, gane el presente juicio? Contestó: “Bueno, interés no entiendo que interés, simplemente le hago trabajos al señor” A LA SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Señor Alexis Aragort, percibe usted algún salario o remuneración mensual por sus trabajos para el señor Santaniello? Contesto: “Simplemente cuando le trabajo, nada mensual, nada fijo”. Cesaron”.
De las testimoniales transcritas, pudo observarse en las rendidas por las ciudadanas MARIA FRANCISCA GARCIA ESCALONA y ZULEYDI YINETT GONZALEZ MERENTE, que las mismas manifestaron que laboran confeccionando alimentos en Inversiones Fernández y que su patrono es el Señor SALVATORE SANTANIELLO BONA, aquí parte demandada, por lo cual de conformidad a las reglas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se considera que en correlación a lo pautado en el artículo 479 eiusdem las precitadas testigos, se encuentran dentro del catalogo de las personas imposibilitadas de testificar al haber sido promovidas a favor de la persona ante cuyo servicio se encuentran, lo que trae como consecuencia que las mismas deban ser desechadas del proceso y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las deposiciones rendidas por el ciudadano ALEXIS JAVIER ARAGORT ORTA, se pudo observar que se dedica a la construcción, efectuándole trabajos al Señor Salvatore Santaniello desde hace mucho tiempo. Así se trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. 00-440 del 30 de Noviembre de 2000, donde se estableció: “Los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las repuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio”. (Cursiva de este Tribunal). De las deposiciones del testigo no pudo extraerse elementos que coadyuven a la resolución del presente juicio, por lo cual es forzoso desecharlas. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valorado como ha sido el acervo probatorio exhibido en la presente causa, quien suscribe estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
Visto todo lo anterior este Tribunal considera pronunciarse en primer lugar en cuanto a la oposición o rechazo de la parte demandada por considerarla exagerada de la cuantía estimada por la parte actora, así constituye criterio reiterado e inveterado de nuestro máximo Tribunal que cuando el demandado contradice la estimación hecha por el actor, porque la considera exagerada o reducida, debe adicionar, además, una nueva cuantía, debiendo probar el demandado su alegación, pues agrega un elemento absolutamente nuevo, asumiendo el demandado la carga de la prueba cuando impugna una cuantía, razón por la cual quien decide considera que no procede la oposición a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el libelo de demanda, ratificándose la misma, así se decide.
De este modo, entra esta Juzgadora a conocer del fondo de la pretensión, y considera esencial efectuar pronunciamiento en cuanto a la naturaleza jurídica de la relación contractual que vincula a las partes aquí en juicio, en tal sentido podemos evidenciar que las partes establecieron en la cláusula sexta del contrato autenticado por ellas, que la duración del mismo era de Un (01) año fijo contado a partir del 01 de Agosto de 2014; igualmente se observa, que el 15 de Julio de 2015 por medio de la Notaría Pública Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la arrendadora, aquí parte actora, notifico al arrendatario demandado de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento al termino del mismo, por lo cual el contrato de arrendamiento regente entre las partes es un contrato a tiempo determinado y así lo asumieron ambas partes en el transcurso del proceso, y así debe establecerse.
En este mismo orden de ideas, se observa que las partes celebraron contrato de arrendamiento autenticado, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, demostrándose con ello la relación arrendaticia entres las partes, así se establece. Así en la cláusula sexta y séptima del contrato por ellas celebrado establecieron que la duración del mismo era de Un (01) año fijo contado a partir del Primero (01) de Agosto de 2014 y era pautado a tiempo determinado; igualmente se observa, que el 15 de Julio de 2015 por medio de la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357-1359 del Código Civil, donde la arrendadora, aquí parte actora, notifico al arrendatario demandado en cuanto a su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, ni prorrogarlo, ni extenderlo, con lo cual puede inferirse el vencimiento del contrato ocurrido en fecha 01 de Agosto de 2015, y que corría la prorroga legal sin acuerdo en cuanto a prorroga o renovación de las partes a tenor del artículo 40 literal g de la ley especial y así se declara.
Asimismo, la parte accionante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento delatando incumplimiento o contravención de obligaciones contractuales, e invocando el artículo 1167 del Código Civil y el 16 de la ley especial, además de señalar que en la cláusula segunda del precitado contrato, reconocido y promovido por ambas partes, se establece que el destino del inmueble arrendado, es para uso exclusivo de Latonería, Pintura y Mecánica, y el la cuarta que no podían efectuar modificaciones en el mismo a menos que hubiere aprobación escrita de los arrendadores, indicando que el contrato se considera celebrado Intuito Personae, para probar lo dicho, la parte actora promovió Inspección Extralitem realizada por este mismo Tribunal en fecha 15 de Julio de 2015, la cual ya fuera objeto de valoración, donde se dejó constancia que el inmueble inspeccionado ubicado en el Sector El Ingenio, frente a la carretera nacional Guarenas Guatire, el cual se encuentra identificado por un aviso: “INVERSIONES FERNANDEZ 2102, ALMUERZOS Y COMIDA PARA LLEVAR”, constaba de dos ambientes divididos claramente, uno dedicado a la venta de alimentos confeccionados, además de una caseta para la venta de juegos de envite y azar y en la parte posterior un taller mecánico, lo cual a decir del demandante contraviene el objeto del contrato, en su defensa la parte demandada incorporo a los autos documentales en copia simple relacionadas con actuaciones por él efectuadas ante la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, solicitando su intervención, a fin de facilitar la conciliación con los arrendadores de forma administrativa.
Al respecto, ya en la oposición de cuestiones previas y que fuera preliminarmente resuelta por este Tribunal, la parte demandada señalaba, tal como continuo alegando en su escrito de contestación, que la parte actora, no cumplió con las formalidades legales que establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en tanto que tenía que iniciar su procedimiento por la Superintendencia Ministerio del Poder Popular para el Comercio; que tampoco consigno Resolución alguna otorgada por dicho Ministerio para dar inicio al procedimiento judicial ante los Tribunales competentes; en esa oportunidad este Tribunal señaló lo que a continuación ratifica y esto es que en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, estatuyó que por medio de este instrumento se establecen las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y los venezolanos.
Igualmente el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, señala un elenco de nueve (09) causales de Desalojo, del mismo modo el artículo 43 del Decreto supra indicado establece la competencia a la Jurisdicción Civil Ordinaria en cuanto al conocimiento de los asuntos en materia arrendaticia comercial, de servicios y afines al disponer lo siguiente: “En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia especial Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
De la redacción del artículo precedentemente transcrito no se observa que el legislador haya sujetado el inicio de la Jurisdicción Civil Ordinaria en materia de arrendamientos de locales comerciales, al cumplimiento de trámite administrativo alguno, como sí lo dejó bien especificado en materia de arrendamientos de viviendas, donde en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde si se dispuso muy claramente que previo a cualquier demanda se debía tramitar el procedimiento administrativo respectivo, lo cual se comenta a manera de ilustración. Por lo que concluye esta juzgadora que no le es dable a los Tribunales exigirles requisitos a los justiciables que no se encuentren establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se decide. Por todo lo señalado esta operadora de justicia debe decidir la procedencia de la causal d del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial por estimar que existe la contravención contractual delatada por la parte accionante en cuanto al cambio de uso del inmueble que fuera estipulado en el contrato de arrendamiento como taller de Latonería, Pintura y Mecánica, y no el de restaurante o venta de comidas como fuera fehacientemente comprobado en el devenir del proceso y así se establece.
En cuanto al argumento del subarrendamiento del local al ciudadano MOISES DAVID MARTINEZ SAAVEDRA, lo cual pretendió ser comprobado mediante la copia de un Rif que resulta ininteligible y una documental incorporada a los autos una vez vencido el lapso de promoción, oposición, evacuación de pruebas e incluso luego de haber providenciado el tribunal sobre las mismas, por lo cual la misma se considera extemporánea, no pudiendo concluirse que la actora haya comprobado el sub-arrendamiento delatado y con ello que el demandado haya incurrido en la causal de desalojo f del precitado artículo 40 de la ley especial y así se decide.
De tal forma que tal como establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Cursiva del Tribunal), y siendo que en el presente caso de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, la demandada no logró probar los alegatos esbozados en su defensa, a los efectos de favorecerse, es que este Tribunal emite pronunciamiento favorable en derecho en la presente demanda. Así se decide y así se dispondrá de seguidas.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEIER GARCIA y CARLOS MIGUEL MOREIRA DIAZ, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, en contra del ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, todos identificados en los autos. SEGUNDO: Se acuerda la entrega material del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que declaró haberlo recibido en el contrato aquí resuelto. TERCERO: Hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Igualmente se ordena la publicación de la misma en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º de la Independencia y Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En la misma fecha de hoy 14 del mes Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 03:10 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. N. 4002
WML/LEPD.
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