REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
206° y 157°
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, presentado por los ciudadanos LESVIA RAMONA GONZÁLEZ RICO y FULBERTO JOSÉ RENGIFO, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.480.964 y V-6.131.623, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana BERTA RIVERO, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.875, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil el 26 de febrero de 1998, ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JOSÉ ALBERTO y KARINA DEL CARMEN, mayores de edad.
Que fijaron su último domicilio conyugal en: El Rodeo, Calle Las Brisas con Las Flores, Casa Nº 13, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Que de su unión adquirieron dos inmuebles.
Que por múltiples desavenencias e incompatibilidad de caracteres han decidido de mutuo y común acuerdo en solicitar la separación de cuerpos.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LESVIA RAMONA GONZÁLEZ RICO y FULBERTO JOSÉ RENGIFO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.
En fecha 09 de noviembre de 2016, comparecieron los ciudadanos LESVIA RAMONA GONZÁLEZ RICO y FULBERTO JOSÉ RENGIFO, asistidos por el abogado CARLOS PÉREZ RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.920, quienes mediante escrito solicitaron se decrete la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre ellos, desde la fecha del decreto de la separación de cuerpos.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos; y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES decretada entre los ciudadanos LESVIA RAMONA GONZÁLEZ RICO y FULBERTO JOSÉ RENGIFO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos LESVIA RAMONA GONZÁLEZ RICO y FULBERTO JOSÉ RENGIFO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.480.964 y V-6.131.623, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 26 de febrero de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según Acta de matrimonio N° 24.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los__________________________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ R.
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ R.



FTS/MG/fm.
Exp. N° 2769-09.-