REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2.016 por los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ARAUJO DABOIN y RAMON ANTONIO ABREU PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.521.170 y V-5.845.625 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANGELMIRO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.525 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Cuatro (04) de Agosto de 1.982, por ante el Despacho de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 100.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Oropeza Castillo, Vereda 01, zona 2, casa N° 13 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que procrearon Tres (03) hijas de nombre: DAYANA RINA, GRECIA REINIE y WENDY ROXY. -
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del día Veinticinco (25) de Septiembre de 1.999, se separaron cada uno de ellos, en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo cual significa que ha existido entre ellos tal ruptura conyugal desde hace mas de cinco (05) años.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 11 de Agosto de 2.016, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de Octubre de 2.016 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes en dos (02) folios útiles.-
2. Copia simple de Acta de Matrimonio N° 100, de fecha 04 de Agosto de 1.982, de los ciudadanos JUANA BAUTISTA ARAUJO DABOIN y RAMON ANTONIO ABREU PACHECO, suscrita por la Prefecto del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda.-
3. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 2123, de fecha 09 de Noviembre de 1.983 de la ciudadana DAYANA RINA, suscrita por LUIS ALAMO, Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda.-
4. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1148, de fecha 29 de Mayo de 1.985 de la ciudadana GRECIA REINIE, suscrita por la Dra. MARIELBA GONZALEZ LEON, Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
5. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1916, de fecha 18 de Octubre de 1.988 de la ciudadana WENDY ROXY, suscrita por la Dra. MARIELBA GONZALEZ LEON, Registradora Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
6. Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a la hijas de los solicitantes en un (01) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ARAUJO DABOIN y RAMON ANTONIO ABREU PACHECO. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA ARAUJO DABOIN y RAMON ANTONIO ABREU PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.521.170 y V-5.845.625 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de Agosto de 1.982, por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 100.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________________ (_______) de Noviembre de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.720-16.-