REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
206º y 157º
Por escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2016, por los ciudadanos: MARÍA DE JESÚS RIVERO y HUGO LUIS URBINA TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.758.775 y V-6.386.425, respectivamente, asistidos por el abogado GLENDYS SANZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.500, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: Que en fecha 20 de febrero de 1987, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que de su unión procrearon tres (03) hijos que tienen por nombre: LISANYELIN URBINA RIVERO, LUIS ÁNGEL URBINA RIVERO y LUISMAYERLING URBINA RIVERO. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la dirección siguiente: Carretera Nacional Guatire Las Rosas, Sector El Desvío, Calle Principal, Casa Nº 75, frente a los Galpones, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde el 12 de marzo de 2008, habiendo ruptura prolongada de su vida en común, razón por la cual solicitan el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”.
El 14 de octubre de 2016, se admite la solicitud y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció ante este Tribunal la solicitante debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público.
En virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 8, de fecha 20 de febrero de 1987, de los ciudadanos HUGO LUIS URBINA TORO y MARÍA DE JESÚS RIVERO, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, certificada a efecto videndi.
2. Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes, inserta en los folios Nros. 5 y 6.
3. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 1446, de fecha 06 de octubre de 1987, de la ciudadana LUISANYELIN, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; certificada a efecto videndi.
4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUISANYELIN URBINA RIVERO, inserta en los folios Nº 8.
5. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 159, de fecha 13 de febrero de 1989, del ciudadano LUIS ÁNGEL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; certificada a efecto videndi.
6. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUIS ÁNGEL URBINA RIVERO, inserta en los folios Nº 10.
7. Copia simple del acta de nacimiento Nro. 270, de fecha 18 de febrero de 1999, de la ciudadana LUISMAYELING, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; certificada a efecto videndi.
8. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUISMAYELING URBINA RIVERO, inserta en los folios Nº 12.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud.- En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: HUGO LUIS URBINA TORO y MARÍA DE JESÚS RIVERO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARÍA DE JESÚS RIVERO y HUGO LUIS URBINA TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.758.775 y V-6.386.425, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de febrero de 1987, ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda según consta de Acta Nro. 8, folios Nros. 22, 23 y 24.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ
FTS/MG/fm
EXP. Nº 4734-16.
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