REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ___________________________
206º y 157º

Por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2016, por los ciudadanos JORGE CASADEVALL FENOLL y NORKYS ELEVICT MENDOZA SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.188.372 y V-12.003.407, respectivamente, asistidos por el abogado OLGA TERESA SÁNCHEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.689; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 09 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que se anexa marcada con la letra “A”; que su último domicilio conyugal fue establecido en la Calle Concepción con Bermúdez, Sector Caja de Agua, Edificio 145, piso 1, apartamento 11, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; que de su unión no procrearon hijos; que a partir del mes de mayo de 2009, interrumpieron su vida conyugal, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
El 05 de octubre de 2016, se admite la solicitud y se libró boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de octubre de 2016, compareció ante este Tribunal el solicitante debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar copias simples para la notificación del Fiscal del Ministerio Público; librándose las copias certificadas en fecha 17 de octubre de 2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 421, de fecha 09 de diciembre de 2000, de los ciudadanos JORGE CASADEVALL FENOLL y NORKYS ELEVICT MENDOZA SILVEIRA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copias simples de Cédula de Identidad correspondiente a los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JORGE CASADEVALL FENOLL y NORKYS ELEVICT MENDOZA SILVEIRA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE CASADEVALL FENOLL y NORKYS ELEVICT MENDOZA SILVEIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.188.372 y V-12.003.407, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha nueve (09) de diciembre de 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 421 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2000.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de _______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-EXP. Nº 4739-16.