REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: DORIS JULIANA PIÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.843.375.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.136.
DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.337.037.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº 4.340-15.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 20 de Abril de 2.015, por la ciudadana DORIS JULIANA PIÑA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 20 de Abril de 2.015, fue recibida la demanda por Distribución procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 29 de Abril de 2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DORIS JULIANA PIÑA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, donde consigna los recaudos.
En fecha 06 de Mayo de 2.015, se admitió la acción y se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Junio de 2.015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DORIS JULIANA PIÑA RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada NAWUAL HUWUARIS DIAZ, donde consigna copias simples del libelo de la demanda a fin de que se libre la compulsa, así mismo en esta misma fecha consigna poder especial APUD-ACTA, a los abogados JOSE RICARDO APONTE y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.438 y 48.136.
El 04 de Junio de 2.015, este Tribunal libro la compulsa ordenada en fecha 06 de Mayo de 2.015, y anexa Exhorto y Oficio.
Así pues, tenemos que la última actuación de la parte en el presente juicio fue en fecha 01 de Junio de 2.015, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la información al Tribunal del estado de la citación del demandado en fecha 01 de Junio de 2.015, realizado por la parte actora, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana DORIS JULIANA PIÑA RODRIGUEZ, contra el ciudadano JAVIER ALEJANDRO BENITEZ ROMERO, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Chal.-
EXP. Nº 4.340-15.-
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