REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire
DEMANDANTE: HECTOR LUIS PLAZA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.291.104.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.622.
DEMANDADOS: EFRAIN FERNANDEZ OCHOA y OLGA CAROLINA DELGADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-12826.541 y V- 13.312.948, respectivamente
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: NELSIMAR ESNEIDER DURAN CASTELLANO y ADRIANA JACQUELINE GRATEROL AGRELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.990 y 39.558, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 4554
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por la representación judicial del demandante el 15 de diciembre de 2015, mediante el cual se pretende el cumplimiento de contrato y su ejecución del documento firmado en fecha 03 de septiembre del año 2015.
En fecha 08 de enero de 2016, por auto dictado de este Tribunal, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de las partes demandadas a que dieren contestación a la misma, e instándose a la parte interesada a consignar los fotóstatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENNY MARCANO, en su carácter de alguacil de este juzgado, consignando negativas de las respectivas citaciones de los demandados.
En fecha 08 de marzo de 2016, por auto este Tribunal ordeno librar cartel de citación a los demandados identificados en autos
En fecha 10 de octubre de 2016, la Secretaria adscrita a este Tribunal, dejo constancia conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal, las apoderadas judiciales de la parte actora, plenamente identificadas en autos, presentando escrito de contestación al fondo de la demanda, cuestiones previas y reconvención.
-II-
PARTE MOTIVA
UNICO: Se propone, la cuestión previa promovida en el ordina 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dirigida específicamente “ La falta de competencia por la cuantía” por cuanto a juicio de las parte demandada ejerce su pretensión, en los términos que siguen:
“…Ahora bien, es evidente a incompetencia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , motivado a que el valor del inmueble es superior, al establecido maliciosamente por el abogado EWING ROBERT CABRERA, quien indico en su demanda un monto inferior para que se encontrara en el Tribunal Municipal, y no los Juzgados de Primera Instancia ubicados en los Teques. Por lo antes expuesto, por la cuantía esta causa deberá estar en otra instancia…”
De la anterior transcripción en atención a lo antes expresado, y de una revisión que se hiciera al presente caso esta Juzgadora pudo constatar, en el escrito de contestación de la demanda. De Los Hechos, Se constata que la representación judicial de la parte accionada adujo entre otras cosas los siguiente “… CAPITULO II, CUENTIONES PREVIAS FALTA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA…“. Es decir el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda es incompetente por la cuantía para conocer del la presente juicio. Del Derecho, Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a la cuestione previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en el caso sub examine, podemos observar lo siguiente:
Las apoderadas judiciales de los demandados, fundamenta la cuestión previa promovida en los siguientes aspectos:
Señala que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto en razón que el valor del inmueble es superior al establecido maliciosamente por el apoderado judicial de la parte demandante, plenamente identificado en autos, quien indico en su demanda un monto inferior para que se encontrara en el Tribunal Municipal y no en los Juzgado de Primera instancia ubicados en los Teques.
Pues bien, para resolver acerca de la incompetencia aducida este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil; como quiera que se desprende del escrito de cuestiones previas que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, entendiendo quien suscribe que el libelo de demanda no se desprende el cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 y 39 del Código de Procedimiento Civil, referido a la apreciación en dinero de todas las demandas, por lo que, en consecuencia, el presente asunto debería ser ventilado por ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, este juzgado pasa a resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, y toda vez que la cuestión previa es relativa a la incompetencia por la cuantía, este juzgado considera prudente señalar que en cuanto a la estimación de la demanda, es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de enero 2002, que
“… el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo”. (Negritas y cursiva del tribunal).
Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 01329, de fecha 27 de agosto de 2004, que:
“…La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de la demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua…”. (Negritas y cursiva del tribunal).
Asimismo, el procesalista Rengel Romberg señala:
“… en nuestro sistema procesal, la falta de competencia no es un presunto del proceso que haga nulo el procedimiento iniciado ante un juez incompetente, y con él todos los actos de sustanciación o instrucción realizados ante él. En nuestro sistema, la falta de competencia es más bien un presunto de la decisión sobre el fondo de la controversia, que impide al juez dictar un fallo decisorio del mérito de la causa, pero no anula los actos de procedimiento realizados ante el juez incompetente
… omissis…
La situación es clara en el caso del artículo 38 en que el legislador quiere que en vez de una cuestión previa o de una incidencia sobre la cuestión de la estimación de la demanda, a los fines de la determinación de la competencia del juez por el valor de la causa, se haga valer la impugnación en el acto de contestar la demanda, en tal forma que la resolución del juez sobre el punto, no puede producirse sino como capitulo previo en el fallo definitivo…”. (Negritas y cursiva del tribunal).
Visto lo anterior y lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala: “… Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva…”, este juzgador considera que la incompetencia por la cuantía planteada es una defensa con fundamento en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, puede alegarse en la contestación de la demanda y no a través de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la estimación de la demanda no incide en la continuación del proceso, y no está prevista por el legislador como una incidencia previa, aunado a que el cálculo realizada por la parte actora, es considerada por este juzgador como un defecto de forma de la demanda y no como una causal de incompetencia, como quiera que el defecto de forma de la demanda corresponde a otro supuesto no alegado por la representación judicial de la parte demandada, y que a su vez ésta no propuso la estimación de forma correcta de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, este juzgador observa que consta del libelo de demanda que la pretensión de la actora consiste en el cumplimiento de contrato, por el hecho de que el demandado no cumplió con el documento firmado en fecha 03 de septiembre del año 2015. Como quiera que en el libelo de la demanda no se estableció una cuantía irrisoria, este juzgado a los fines de determinar la cuantía, sin pasar a analizar la naturaleza del contrato de Compra-Venta objeto de la controversia, y tomando en cuenta el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, considera que si bien la parte actora ha incurrido en error al no calcular correctamente la cuantía de la demanda, se puede apreciar que el valor intrínseco de la demanda supera el valor establecido para conocer a los tribunales de Municipios las controversias que ante él se plantean, ya que, aun en el supuesto que se tratara de un contrato de compra venta, por una suma de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.00,00), de esta aseveración se evidencia que dicho monto superaría el valor establecido para el conocimiento del caso de marras. En consecuencia, queda claro que en base a los parámetros objeto de la controversia, hace que esta Juzgadora no conozca del presente asunto.
En virtud de lo establecido en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual redistribuyo de manera más eficiente entre los jueces ordinarios las funciones jurisdiccionales para garantizar el mayor acceso a los justiciables posible, resolviendo lo siguiente en su artículo 1:
Se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerá en Primera Instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado y Negrita del Tribunal).
En virtud de ello, es forzoso para quien aquí decide, declarar que efectivamente este Tribunal es incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa, siendo el competente para continuar con la sustanciación del proceso al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. ASI SE DECIDE.
Por ello, lo ajustado a derecho en este caso es declinar como en efecto será declinada la competencia funcional en el Juzgado antes citado, y ordenar la inmediata remisión del expediente al mismo, para la prosecución del proceso. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, debe este Tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del Tribunal por la cuantía para conocer de la pretensión de Cumplimiento de Contrato de de Opción de Compra-Venta. No obstante, de oficio declara la incompetencia por la cuantía para conocer de la presente controversia, en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1 °, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la cuantía. Asimismo, este juzgado se declara incompetente por la cuantía.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien se ordena remitir el expediente en su forma original, mediante oficio, vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire_____________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Yamely
EXP. 4554
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