REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: DIOMERIS MARIMON MARIMON, Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.046.068.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No constituyó representación judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SOL: 4474-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por solicitud, de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada el 14 de Agosto de 2015, por la ciudadana DIOMERIS MARIMON MARIMON, Colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.046.068, asistida de abogado, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicita se rectifique el Acta de Nacimiento correspondiente a su hijo ciudadano DIOBER JOSÉ.-
Admitida la solicitud en fecha 25 de Septiembre de 2015, se ordenó librar cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en relación a la rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DIOMERIS MARIMON MARIMON, quien asistida de abogada, consigno copias simples para la notificación de la fiscal correspondiente y así mismo retiró cartel de citación.-
En fecha 06 de Octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DIOMERIS MARIMON MARIMON, quien asistida de abogada, consignó cartel debidamente publicado en el periódico El Universal.-
En fecha 23 de Octubre de 2015, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal 13º del Ministerio Público.-
En Fecha 09 de Noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal la fiscal 13º del Ministerio Público, quien solicitó se librara oficio al Saime, solicitando los datos filiatorios de la ciudadana DIOMERIS MARIMON MARIMON.-
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el alguacil de este Tribunal RENNY MARCANO, dejó constancia de haber enviado por ante la oficina de ZOOM INTERNACIONAL SERVICESE, C.A., oficio dirigido al Saime.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 06 de Octubre de 2015, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.-
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
• En fecha 29 de Septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DIOMERIS MARIMON MARIMON, quien asistida de abogada, consigno copias simples para la notificación de la fiscal correspondiente y así mismo retiró cartel de citación.-
• En fecha 06 de Octubre de 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DIOMERIS MARIMON MARIMON, quien asistida de abogada, consignó cartel debidamente publicado en el periódico El Universal.-
Ahora bien, a partir del día 06 de Octubre de 2015, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente solicitud, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 06 de Octubre de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana DIOMERIS MARIMON MARIMON, plenamente identificada al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________ (_______) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-.
Sol: 4474-15.-