REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.577.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA y MARITZA NOELY BETANCOURT HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.622 y 222.507, respectivamente.
DEMANDADO: OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.881.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMNADADO: WLADIMIR ROMERO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.272.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE 4119-14.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 12 de agosto de 2014, por la ciudadana ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA, asistida por el abogado MELVIN BONILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.815, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, contra el ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, antes identificados.
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: La demandante en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que durante la vigencia de la unión matrimonial contraída en fecha 16 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, con el ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, adquirieron en fecha 17 de julio de 2008, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 34-32, ubicado en la Planta Piso Dos (2) del Edificio 34-B, “EL Conjunto EL MIRADOR”, situado en la Parcela C-1 de la Urbanización “Ciudad Residencial La Rosa”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda.
2. Que durante su unión conyugal también adquirieron un vehículo, el cual se encuentra a nombre de OSWALDO GODOGREDO MENA MARTÍNEZ; dicho bien fue vendido por el mencionado ciudadano, sin su autorización por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y no le entregó el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.
3. Igualmente, alega la demandante, que después de su separación, su ex cónyuge, ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, le tiene secuestrada sus pertenencias, no le ha permitido la entrada al inmueble ni siquiera a buscar su ropa y cosas personales.
4. Que no ha habido manera que el ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, entre en razón de compartir los bienes muebles que compraron conjuntamente durante su matrimonio y que deben estar en el apartamento para que fueran repartidos entre ambos.
5. Que el ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde la fecha de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales, negándose a vender el referido inmueble o cancelarle la parte que le corresponde.
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda el demandado, planteó en términos generales lo siguiente:
1. Admitió que contrajo matrimonio con la ciudadana ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA, en fecha 16 de diciembre de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Admitió que es cierto que adquirieron un inmueble en fecha 17 de julio de 2008, a través de crédito de Ley de Política Habitacional, por un monto de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00), número de crédito 1161688 del Banco Banesco.
3. Admitió también que se divorciaron en fecha 03 de julio de 2013.
4. Niega, rechaza y contradice que haya realizado la venta de su carro, sin autorización de su ex cónyuge, por cuanto hubo un acuerdo verbal entre los dos.
5. Niega, rechaza y contradice que desde la separación no le haya permitido el ingreso de su ex cónyuge al inmueble, toda vez que ella siempre mantuvo en su poder una llave del apartamento.
6. Niega, rechaza y contradice que tenga secuestrado algún bien mueble en dicho apartamento desde la separación.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Así pues, a los fines de establecer la controversia aquí planteada, se procede a analizar todos los documentos probatorios cursantes en el expediente, que han sido aportados por las partes, según el principio de exhaustividad.
La parte demandante acompaña junto al libelo de la demanda los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple de acta de matrimonio identificada con el Nº 100, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2004, levantada por la Registradora Civil del municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, mediante el referido documento se puede comprobar que los ciudadanos OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ y ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA, mantenían una unión matrimonial; tal documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2. Copia certificada de documento de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 34-32, ubicado en la Planta Piso Dos (2) del Edificio 34-B, “EL Conjunto EL MIRADOR”, situado en la Parcela C-1 de la Urbanización “Ciudad Residencial La Rosa”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el No. 36, Protocolo 1º, Tomo 05. Tal copia certificada comprueba la afirmación de propiedad que detentan los ciudadanos ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA y OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, sobre el referido inmueble desde el año 2008; el presente documento por no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
3. Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA y OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, así como, copia certificada del auto de fecha 12 de julio de 2013, en el cual se declaró la ejecución de la sentencia indicada; con el mencionado documento se comprueba que fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a los referidos ciudadanos; el presente documento por no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
4. Copia certificada de documento de venta, efectuada por el ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, a la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN RENGEL MEZONES, en fecha 03 de agosto de 2012, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual se vende un vehículo con las siguientes características: marca: Renault, modelo: Logan, año: 2007, placa: MES10S, serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504892, serial motor: F710UB65378, color: Gris, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Tara 1100, Servicio: Privado; dicha venta fue realizada por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Por medio del presente documento se comprueba que fue vendido el bien mueble antes descrito. el presente documento por no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
5. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 25039845, expedido en fecha 09 de enero de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, sobre el siguiente vehículo: marca: Renault, modelo: Logan, año: 2007, placa: MES10S, serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504892, serial motor: F710UB65378, color: Gris, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2, Tara 1100, Servicio: Privado; con el mencionado documento se comprueba que el mencionado vehículo fue adquirido por el ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, el cual para esa fecha se encontraba casado con la demandante, demostrándose así que dicho bien pertenecía a la comunidad de bienes sobre la cual se reclama la partición; el presente documento por no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
6. Inventario de bienes muebles y enceres, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal observa que el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, sin embargo al momento de que el demandado diera contestación a la demanda no hizo impugnación alguna sobre los bienes muebles que según la parte demandada aun se encuentran en posesión de su ex conyugue y demandado de la presente causa, es por ello y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
La parte demandada consignó junto al escrito de contestación de la demanda los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple de corte de cuenta emitido por Banesco, Banco Universal, en fecha “…09/02/20…”, número de crédito 000001161688, tipo de crédito: L.P.H. ASISTENCIA II, a nombre de la ciudadana ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA, por el monto original de Bs. 120.000,00, fecha de vencimiento al 17/07/2028. Este Tribunal al respecto observa que dicho documento aparece como emanado de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, Institución ajena a la presente causa, por tanto debió ser ratificado por dicho ente conforme a las previsiones del artículo 433 del código de Procedimiento Civil, situación que no fue realizada en los autos, aunado a ello se evidencia que el mismo carece de firma autentica, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-
2. Copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana YARITZA CAROLINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, Nro. V-6.673.985; dicha documentación no aporta ningún medio de certeza realizada por la parte demandada, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
3. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, Nro. V-14.276.613; dicha documentación no aporta ningún medio de certeza realizada por la parte demandada, es por ello que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-
El presente caso está referido a la demanda que por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentara la ciudadana ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA, contra el ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, pretendiendo la parte actora la partición de un bien inmueble que conforma la comunidad ordinaria habida entre ellos, específicamente constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nº 34-32, ubicado en la Planta Piso Dos (2) del Edificio 34-B, “EL Conjunto EL MIRADOR”, situado en la Parcela C-1 de la Urbanización “Ciudad Residencial La Rosa”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de julio de 2008, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 05. Igualmente, la parte actora reclama el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del siguiente bien mueble que se describe a continuación: vehículo marca: Renault, modelo: Logan, año: 2007, placa: MES10S, serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504892, serial motor: F710UB65378, color: Gris, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular; el cual se encontraba a nombre de su ex cónyuge, siendo vendido por el mismo sin su autorización; así como, solicita la partición de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el interior del mencionado inmueble, que también forman parte de la comunidad conyugal.
En este sentido, se entiende que la partición de bienes consiste en la división y repartimiento de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho.
Al efecto el artículo 768 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
Así pues, el procedimiento de partición se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos:
“Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad…”.
“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
“Artículo 780 La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (negritas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que las demandas de partición deben tramitarse por el procedimiento ordinario, pero al momento de realizar la contestación de la demanda, una vez citada la parte demandada, ésta deberá realizar oposición a la partición o plantear discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y en el caso que no lo hiciere, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, si consta en autos instrumento fehaciente que soporte la existencia de tal comunidad.
En caso que la parte demandada realizare objeción a uno o varios de los bienes de la comunidad o discuta el carácter o cuota de los interesados, deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y continuar la partición de los bines que no hayan sido objeto de oposición, ni discutido el carácter o cuota de los interesados, en este supuesto el Juez emplazará a las parte para el nombramiento del partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, no se opuso a los términos en que se planteó la partición, admitió entre otras cosas, que adquirieron el referido inmueble, así como, niega, rechaza y contradice que haya realizado la venta de su vehículo sin autorización de su ex cónyuge, pues bien, se observa que el demandado discute la forma en que fue vendido un bien mueble (vehículo) que formó parte de la comunidad conyugal, y de conformidad con los artículos y la jurisprudencia precedentemente transcrito la presente causa debe sustanciarse y decidirse por el trámite del procedimiento ordinario.
Así las cosas, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados...” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguientes:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Así mismo el Artículo 156 del Código civil venezolano define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así:
“Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Y sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su Articulo173, que:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…”
Ahora bien, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ y ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA, adquirieron en comunidad los bienes descritos en el libelo de demanda, y como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Tres (03) de Julio de 2013, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado en esa misma fecha, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular una adecuada oposición a la partición, puesto que no probo a esta Juzgadora el hecho de haber partido el bien inmueble adquirido dentro de la comunidad ubicado distinguido con el Nº 34-32, ubicado en la Planta Piso Dos (2) del Edificio 34-B, “EL Conjunto EL MIRADOR”, situado en la Parcela C-1 de la Urbanización “Ciudad Residencial La Rosa”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, los enseres adquiridos durante la comunidad conyugal habida entre las partes inmersas en el presente expediente y que se encuentran dentro del referido inmueble y mucho menos probo haber cancelado a su ex-cónyuge ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA el cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del vehículo marca: Renault, modelo: Logan, año: 2007, placa: MES10S, serial de carrocería: 9FBLSRAHB7M504892, serial motor: F710UB65378, color: Gris, clase: Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, el cual fue vendido por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
En vista a la falta de probanza de la parte demandada, aunado al hecho que no consta en autos la liquidación del bien inmueble, los enseres que constan en inventario privado presentado por la parte demandante que no fue desconocido por su contraparte, y el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor de la venta del vehículo adquirido dentro de la comunidad, es que a juicio de quien aquí decide se entiende que resulta forzoso para este Juzgadora considerar que la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONCUBINARIA es procedente, por lo que se concluye que la misma debe prosperar y ser declarada CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES ORDINARIA, interpuesta por la ciudadana ELIANA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.577.224, contra el ciudadano OSWALDO GODOFREDO MENA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.544.881.
SEGUNDO: Se ordena la partición del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el nº 34-32, ubicado en la Planta Piso Dos (2) del Edificio 34-B, “EL Conjunto EL MIRADOR”, situado en la Parcela C-1 de la Urbanización “Ciudad Residencial La Rosa”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 33-33; SUR: Apartamento 34-31; ESTE: Fachada este; y OESTE: Fachada oeste y escalera; y que le pertenece a la comunidad según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de julio de 2008, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 05,
TERCERO: Se ordena la partición de los enseres que constan en el inventario cursante del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), que contienen los siguientes artículos: Nevera, Cocina, Lavadora, utensilio varios de cocina, juego de recibo, juego de comedor, lámparas de techo, mesa de centro redonda, mesa redonda pequeña, rinconera tipo bar, utensilio de decoración de la sala, lapto, equipo de sonido, aires acondicionados, tres (3) juegos de cuarto, dos (2) televisores, lencerías de cama, una (1) cajita blanca con tres anillos de oro 18Kts, un (1) zafiro, un (1) aro matrimonio y un (1) anillo, placa con el nombre de Eliana en oro, dos (2) DVD, toallas, ropa y bisutería, bolsos barios, placha y tabla de planchar, carpa, cava roja, sillas de playa, sombrilla, caja de herramienta
CUARTO: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por encontrase la presente decisión fuera del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, a los _____________ (___) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
EXP. Nº 4119-14.
FTS/MG/fm.-
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