REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de Abril de 2.016 por los ciudadanos: MARIA LUCIA PERALTA SALAS y HECTOR MANUEL MEJIAS REINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.094.170 y V-4.268.750 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.130 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Veinticinco (25) de Julio de 1.977, por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nro. 101.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en Colina Feliz, sector 1, casa N° 33, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que procrearon una (01) hija de nombres: LUCY ELI MEJIAS PERALTA.-
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del día Once (11) de Marzo de 1.979, es decir hace más de treinta y cinco años decidieron interrumpir su vida en común, como consecuencia de ese hecho, fijaron domicilios separados, dado a que era intolerable permanecer en el mismo domicilio conyugal. Aunado a lo referido, es de suma importancia enfatizar, que su ruptura se motivo por las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial, lo cual conllevó a que se tornará difícil la convivencia, realidad que fue poco a poco llevándolos a el distanciamiento total y todo por no querer entenderse, sin embargo, ambos cónyuges han querido tratar de solucionar sus diferencias como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero desafortunadamente, su mutuo esfuerzo por salvar su hogar, ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que en la actualidad, le he imposible la vida en común, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 12 de Abril de 2.016, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 07 de Noviembre de 2.016 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 101, de fecha 25 de Julio de 1.977, de los ciudadanos HECTOR MANUEL MEJIAS REINA y MARIA LUCIA PERALTA SALAS, suscrita por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Yaritagua Estado Yaracuy.-
2. Copias simples de las cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes en dos (02) folios útiles.-
3. Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la hija de los solicitantes en un (01) folio útil.-
4. Copia simple del Acta de Nacimiento N° 1362, de fecha 08 de Junio de 1978, de la ciudadana LUCY ELY, expedida por el Dr. DONATO ROMERO SALAZAR, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: MARIA LUCIA PERALTA SALAS y HECTOR MANUEL MEJIAS REINA. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: MARIA LUCIA PERALTA SALAS y HECTOR MANUEL MEJIAS REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.094.170 y V-4.268.750 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 25 de Julio de 1.977, por ante la Prefectura Civil del Distrito Yaritagua, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nro. 101.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________________ (_______) de Noviembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.620-16.-
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