REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, ___________________________
206º y 157º
Por escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, por los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL SANZ ASCANIO y ELSY JUDITH HERNÁNDEZ DE SANZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.474.075 y V-10.096.464 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.130; quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 23 de febrero de 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, como se evidencia de copia certificada del acta que anexa marcada con la letra “A”; que de su unión procrearon una hija de nombre YLLIANY YULIER SANZ HERNÁNDEZ, mayor de edad; que su último domicilio conyugal fue establecido en el Sector La Comunidad, Escalera Turpial, Nº 56, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda; que desde el 12 de enero de 2011, interrumpieron su vida en común, fijando domicilios separados, por lo que convinieron en solicitar el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 18 de octubre de 2016 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 07 de noviembre de 2016, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 16 de noviembre de 2016, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los solicitantes.
2. Copia simple del Acta de Matrimonio N° 38, de fecha 23 de febrero de 1990, de los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL SANZ ASCANIO y ELSY JUDITH HERNÁNDEZ RAMOS, expedida por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda; certificada a efecto videndi.
3. Copia simple del Acta de nacimiento Nº 2.692, de fecha 1º de octubre de 1991, de la ciudadana YLLIANY YULIER, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; certificada a efecto videndi.
4. Copia simple de Cédula de Identidad correspondiente a la hija de los solicitantes.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ÁNGEL MIGUEL SANZ ASCANIO y ELSY JUDITH HERNÁNDEZ RAMOS, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ÁNGEL MIGUEL SANZ ASCANIO y ELSY JUDITH HERNÁNDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.474.075 y V-10.096.464, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha veintitrés (23) de febrero de 1990, ante el Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda según consta de Acta Nro. 38, folio 42 vto del Libro de Matrimonio correspondiente al año 1990.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los ________________ (___) días del mes de ______________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-/EXP. Nº 4726-16.
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